AS/1431/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1431/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte Francisco Flores Sánchez y Samuel Thila Llanos fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 29 de agosto de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 05 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo los recurrentes alegan que el Auto de Vista recurrido en casación adolece de falta de fundamentación, ya que esta es incongruente y evasiva, contraviniendo el Principio de Contradicción, que conforma los Principios de la Recta Razón; además de transgredir los arts. 51 núm. 2 del CPP y 115 y 180 de la CPE, referente al debido proceso, derecho a la defensa y la debida fundamentación, que deben de contener las resoluciones judiciales, esto en relación al segundo motivo denunciado en apelación restringida, sobre la errónea valoración de la prueba en lo que respecta a la exclusión de la valoración de los elementos de la prueba, referente al dictamen pericial de genética IDIF. REG. GRAL. Nº 1085-20-LP INF-LAB CLIN-GEN- 0200/20 IDIF-0246/20CH; al respecto, se tiene que, los recurrentes invocan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales, 1923/2003-R, 437/2005-R 183/2010-R y 029/2015-S, 3029/2015-S2, que no pueden ser considerados como precedentes a los fines del recurso de casación conforme esta Sala ha sostenido de manera reiterada y uniforme; también, invoca los Autos Supremos 373/2006 de 06 de septiembre, 236/2007 de 07 de marzo, 055/2010 de 09 de marzo y 176/2013-RRC de 24 de junio; empero no dan cabal cumplimiento a lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, en relación a la obligación que tienen de especificar la contradicción existente entre el Auto de Vista y los Autos Supremos invocados como precedentes, pues los recurrente se limitaron a transcribir de manera parcial dichos fallos, sin tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal; asimismo, si bien expresan el hecho generador de un supuesto defecto; sin embargo, no señalan cuál el derecho supuestamente vulnerado, menos precisan cómo este defecto tuviera connotación constitucional, y omitiendo además establecer el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, razón por la cual este motivo resulta inadmisible.

En relación al segundo motivo los recurrentes refieren que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación; además de dar una respuesta evasiva, contradictoria e incongruente, en relación al tercer motivo reclamado en apelación restringida, referente a la errónea valoración de la prueba y del valor probatorio que el Tribunal de Sentencia otorga a la prueba de cargo MP-PD 24, presentada por el Ministerio Público, ya que el Tribunal de Sentencia en sus conclusiones otorga valores como “valor probatorio poco relevante”, “valor probatorio relevante” y “valor probatorio muy relevante”, incurriendo este en contradicción, agravio denunciado en apelación restringida y que el Tribunal de Alzada se limita a referir que el distinto valor otorgado a la prueba al momento de realizar la valorización de la prueba es un reclamado poco trascendente, aludiendo que el Tribunal de Sentencia en el fondo si asumió una decisión fundamentada, situación que vulnera los principios de contradicción razón suficiente y de lógica, además de contravenir lo establecido en los arts. 115 y 180 de la CPE; en atención a este motivo, los recurrentes invocan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales, 1923/2003-R, 437/2005-R 183/2010-R y 029/2015-S, 3029/2015-S2, que no constituyen precedentes contradictorios; también, invoca los Autos Supremos 373/2006 de 06 de septiembre, 236/2007 de 07 de marzo, 055/2010 de 09 de marzo y 176/2013-RRC de 24 de junio; pero, se limitan a realizar una transcripción parcial de los Autos Supremos invocados en calidad de precedentes contradictorios, sin cumplir con el requisito de admisibilidad establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referente a realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista casado y los precedentes invocados para señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre estos; asimismo para que esta Sala Penal de manera extraordinaria pueda admitir el presente motivo por errónea valoración de la prueba, los recurrentes debieron argumentar de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando de manera fundamentada de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones; empero estos se limitan a mencionar la prueba valorada erróneamente y transcribir de manera parcial la Sentencia, y el informe el informe pericial correspondiente a la prueba MP-24, sin aportar mayor información que posibilite la apertura de competencia de esta Sala para conocer el motivo en el fondo por la vía de la flexibilización, por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

En el tercer motivo los recurrentes alegan que el Auto de Vista adolece de una argumentación carente de fundamentación y motivación, aludiendo que esta es evasiva e incongruente, contraviniendo el principio de contradicción en relación a los principios de la razón y de las normas de la lógica, en relación al cuarto motivo denunciado en apelación restringida, sobre la valoración defectuosa de la prueba y contravención de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, ya que la Sentencia en relación a las conclusiones vertidas en el examen pericial IDIF. REG. GRAL 246/2020 LAB. CLIN BIOL Nº 017/2020, emite un criterio contradictorio, incongruente, incompresible y carente de logicidad. En relación a este motivo los recurrentes invocan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1329/2003-R, 0437/2005-R y 029/2015-S2 y los Autos Supremos 315/2006 de 25 de agosto, 14/2013-RRC de 06 de febrero y 176/2013-RRC de 24 de junio; empero, se limitan a transcribir de manera parcial los mencionados Autos Supremos, sin precisar de manera específica la contradicción existente entre estos, siendo este uno de los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; además para que esta Sala admita de manera extraordinaria a través de los criterios de flexibilización establecidos, los recurrentes debieron precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta, identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, elementos que los recurrentes no proporcionan a esta Sala, ya que se limitan a referir que la respuesta proporcionada por el Tribunal de Alzada es incongruente y falta de fundamentación, en consecuencia corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

En el cuarto motivo, los recurrentes refieren que el Tribunal de Apelación, se pronuncia de manera evasiva, incongruente y sin fundamento legal en relación al quinto motivo reclamado en apelación restringida, sobre la errónea aplicación de la Ley Sustantiva por parte del Tribunal de Sentencia; en atención al presente motivo invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 474/2005 de 08 de diciembre y 316/2006 de 28 de agosto; empero se limitan a mencionarlos y transcribir de manera parcial lo denunciado en apelación restringida, lo enunciado en la Sentencia y el Auto de Vista, sin precisar de manera clara y específica la contradicción existente entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, incumpliendo así lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; situación que deviene en la inadmisibilidad del presente motivo.