V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 27 de julio y 01 de agosto de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 2 y 8 de agosto respectivamente; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de Ever López Quispe.
En cuanto al primer motivo, refiere que denunció los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 5) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista declaró su improcedencia lesionando su derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa y de impugnación contemplado en los arts. 180 par. II y 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 063/2012-RA de 10 de abril y 15/2006 de 26 de enero; no obstante, se limitó a citarlos y a realizar una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, el recurrente denuncia, vulneración al debido proceso en su componente del derecho a la defensa e impugnación; empero, omitió exponer en qué consistiría la disminución o restricción de su derecho vulnerado y cuál el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, ante el desatino en la técnica recursiva en la que incurrió el recurrente, se tiene que no cumplió con los requisitos de 416 del CPP, ni con los de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, expresa que el Auto de Vista incurrió en vulneración al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, al no dar respuesta a sus tres puntos planteados en su apelación restringida, rechazando su recurso de apelación.
El recurrente cita la Sentencia Constitucional 0014/2018 de 2 de marzo de 2018; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal toda vez, que el recurrente no explica qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos con la emisión del Auto de Vista que es la resolución judicial que se recurre de casación, tampoco detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y cuál sería el daño causado, situación por la que deviene en inadmisible el presente motivo.
V.2.2. Recurso de Marcelo Jonathan Ibañez Mendoza y Epifanio Choquehuanca Espejo.
Arguyen que el Auto de Vista carece de fundamentación, puesto que no dio respuesta a sus agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, menos verificó el cumplimiento de las normas y procedimientos, por lo que dicha resolución sería contradictoria a otros precedentes, vulnerando la garantía al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación.
En atención al planteamiento precedente, este Tribunal advierte que los recurrentes incumplen los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no se percibe el análisis de contraste entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 0134/2013-RRC del 20 de mayo de 2013, 425/2014-RRC de 28 de agosto, 111/2012 de 11 de mayo, 444/2005 de 15 de octubre, que fueron citados y/o transcritos de conformidad a los antecedentes del memorial de casación, aspecto que no puede ser suplido de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; asimismo, si bien se hace incidencia a la vulneración del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación; empero, incumplen con lo preceptuado en al acápite anterior del presente fallo, en el entendido que no detallan con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulnerado y menos explican el resultado dañoso emergente del defecto, para que en base a esos insumos este Tribunal abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión recursiva.
Por los extremos señalados tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, deviene en inadmisible.
