V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 17 de mayo de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido de los Recursos.
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación al resolver sus recursos de apelación, utilizando argumentos narrativos sin entrar al fondo de las problemáticas planteadas.
Al respecto, se advierte que los recurrentes, no hacen referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisan la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además de ello, esta Sala no puede soslayar las imprecisiones de los recurrentes al reclamar aspectos propios de Sentencia, teniendo en cuenta que, en el sistema recursivo establecido en la norma procesal penal, el Auto de Vista es la resolución impugnable a través del recurso de casación y no así la sentencia emitida por el Tribunal de origen.
Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, sin que la referencia aislada al derecho a la presunción de inocencia que los recurrentes hacen en sus memoriales provea de información e insumos necesarios para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala, vía flexibilización.
En definitiva, se concluye que los recursos sujetos al presente análisis adolecen de falencias recursivas atribuibles a los propios recurrentes que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular los recursos por parte de Wilder Egberto Delboy Molina y Paul Flores López, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
