V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 2 de marzo de 2022 (fs. 478), interponiendo el recurso de casación el 9 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 479; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, el recurrente manifiesta que, el Tribunal de alzada no estableció la fecha del Auto de Vista; además, rechazó su apelación restringida argumentando que, adolecería de fundamentación y de forma, sin considerar que la Sentencia lo declaró autor del delito acusado cuando presentó pruebas que demostraron que jamás cometió el ilícito de Avasallamiento, resultándole el proceso incorrecto de derecho, por tratarse de un problema agroambiental; puesto que, debe aclararse el verdadero derecho de propiedad en la jurisdicción competente; además, de si existió la sobre posición por tratarse de una propiedad contigua que constituye un acto de “prevaricación” por incumplir lo establecido en el art. 1538 del CC, que constituye también falta al art. 370 nums. 1), 3), 4), 6) y 11) del CPP; por cuanto, la Sentencia no valoró las pruebas presentadas, limitándose a referir sobre la valoración de la prueba de recepción de dineros de Marcelo Marca, sin observar la existencia del documento privado de venta de eucaliptos realizada por Elena Valdivia de Moreno, demostrando que no se obró conforme a la legalidad.
Sobre la problemática planteada, corresponde señalar que habiendo declarado el Tribunal de alzada inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, no puede pretender que esta Sala Penal ingrese al fondo de su reclamo, cuando aquel Tribunal no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondía al recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus reclamos en el fondo, entendimiento que fue asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 22/2018-RA de 1 de febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto y 240/2020-RA de 4 de marzo, que en casos similares declararon inadmisibles los recursos de casación, por no abocarse los recurrentes a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva los mismos, aspecto que no fue observado por el recurrente a tiempo de formular el presente recurso de casación; en cuyo efecto, esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir su competencia para ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados (de los cuales realizó una parcial transcripción de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste), aún por vía de flexibilización, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
