V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 5 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente advierte que el Auto de vista impugnado no responde claramente lo denunciado en apelación, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1), puesto que la impetrante alegó que no se acredita el dolo en el hecho y no se aplicó la retroactividad de ley, vulnerando así el art. 124 y 398 del CPP. Refiere también que las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3 y MP-D5, no guardan relación entre sí al ser contradictorias en cuanto a la dirección exacta del lote de terreno avasallado, motivo del proceso, arguyendo que el Tribunal de juicio y el de alzada, no realizaron la correcta vinculación y valoración a lo manifestado, cuestionando el porqué de la condena.
Al respecto, corresponde señalar, que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; aspecto que impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la impetrante, pueda ser suplida de oficio.
Consiguientemente, analizando el contenido del recurso y los cuestionamientos planteados por la impetrante, se puede evidenciar que en su mayoría van referidos a la Sentencia, lo cual no puede ser resuelto por este Tribunal, considerando que el recurso de casación procede contra Autos de Vista, que resuelven apelación restringida. Alega también la vulneración de derechos y garantías procesales, manifestando la falta de fundamentación y motivación del fallo recurrido; sin embargo, estos argumentos son genéricos, toda vez que se abocan a cómo cree que debió ser resuelta la resolución y no precisa claramente en qué consiste la vulneración de derechos, no señala cuál el antecedente de hecho generador, tampoco explica sobre el resultado dañoso emergente del defecto para que este tribunal cuente con elementos necesarios para adecuar su pretensión a los criterios de flexibilización descritos en el acápite normativo del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumple con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP; en consecuencia, el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.
