ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El art. 120. I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece como una garantía jurisdiccional el que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial...”, bajo esta premisa debe considerarse que el art. 347 del Código Procesal Civil (CPC), en el numeral 8), establece como causales de recusación; “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él”.
Asimismo, la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el art. 28, establece: “I. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia…”
De la normativa legal expuesta y conforme a los antecedentes del proceso, se tiene que los Magistrados de la Sala Civil recusados Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, resolvieron mediante Auto Supremo N° 248/2022 de 19 de abril, el recurso de casación interpuesto por el recusante, quien no conforme con su resultado, interpuso acción de amparo constitucional contra los Magistrados recusados por le emisión del Auto Supremo antes mencionado, acción constitucional que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que concedió la tutela solicitada y dispuso textualmente lo siguiente: “…dejándose sin efecto el AUTO SUPREMO 248/2022 de 19 de abril de 2022, disponiendo que las autoridades demandadas Dres. MARCO ERNESTO JAIMES MOLINA Y JUAN CARLOS BERRIOS ALBIZU, Presidente y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; dicten un nuevo Auto Supremo conforme a los razonamientos de la presente resolución constitucional” (las negrillas son añadidas).
Ahora bien, el recurrente funda su recusación en la causal prevista por el núm. 8) del art. 347 del CPC, que resulta aplicable cuando la autoridad jurisdiccional ha emitido criterio antes del conocimiento del proceso, así lo establece la misma causal en su parte in fine, al señalar “…antes de asumir conocimiento de él”, causal inaplicable en el presente caso, puesto que, lo que el recurrente cuestiona es que los Magistrados de la Sala Civil, emitieron criterio al haber contestado por escrito a la acción de amparo constitucional interpuesta por el recurrente en contra de las autoridades ya mencionadas, sin que dicha circunstancia este prevista en la norma procesal como motivo de recusación.
Por otro lado, esta Sala no puede pasar por alto, lo previsto en el art. 28 de la LOJ, que establece que: “…en ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia…”, por lo que al no concurrir los elementos de la causal invocada y al haber recusado a la totalidad de los integrantes de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, situación que, conforme a la Ley del Órgano Judicial, no puede suceder en ningún caso, resultando inviable atender la recusación interpuesta por el recusante.
Asimismo, haciendo un control de convencionalidad sobre la temática de la recusación, necesariamente debe acudirse a la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela,
“…Al respecto, el Tribunal considera que la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado, actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. (…) La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales.
En tal sentido, la recusación es un instrumento procesal destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y no un elemento constitutivo o definitorio de dicho derecho. (…)”
Por consiguiente, en el caso de autos, la garantía constitucional establecida en el art. 120.I de la CPE, referida a la imparcialidad que debe contar toda autoridad jurisdiccional al momento de oír a las partes de un proceso, de ninguna manera se ve disminuida, resultando manifiestamente improcedente la causal invocada teniendo en cuenta que los argumentos expuestos no encuadran al supuesto previsto por ley, al no existir fundamento legal que pudiese poner en duda la imparcialidad de los Magistrados Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, en el pronunciamiento de una nueva resolución en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías, conforme a lo que establezca la Ley para el caso en particular; correspondiendo rechazar la recusación planteada, de acuerdo a los argumentos expuestos.
