Encabezado
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1468/2022
Sucre, 31 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE RECUSACIÓN
Proceso: B-2-22-A
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 04 de octubre de 2022 de fs. 95 a 96 vta., Juan José Abularach Dantas, formula recusación contra los Magistrados Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, integrantes de la Sala Civil de este Tribunal, dentro del proceso ordinario sobre formación de inventarios enumerativos y evaluativo y posterior división de bienes hereditarios seguido por Edda Abularach Davieds y José Donald Abularach Davieds en contra de Nelly Dantas Callau Vda. de Abularach, María Elizabeth, Jesús Eduardo, Juan José y Norah Janet todos Abularach Dantas; respectivamente, los antecedentes y:
ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El impetrante, señala que la Sala Civil, emitió el Auto Supremo 248/2022, para resolver su recurso de casación, resolución que fue demandada en acción de amparo constitucional por sus representados y su persona, acción que fue admitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que mediante resolución 091/2022 de 8 de septiembre, concedió la tutela solicitada, disponiendo se dicte nueva resolución a su recurso de casación.
Con estos antecedentes, formula recusación pidiendo se aparten de la resolución del presente recurso de casación, por existir la causal prevista en el art. 347 núm. 8 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que su competencia en el caso, concluyó mediante la emisión del AS 248/2022, habiendo remitido el expediente ante el juez de primera instancia para su ejecución por estar concluido, luego de esa actuación acudieron a una acción de amparo constitucional que dejó sin efecto el AS. 248/2022, por lo que el proceso ha sido remitido nuevamente a la Sala Civil para la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo de su recurso de casación, empero, antes que el recurso de casación sea nuevamente de conocimiento de las autoridades recusadas, expusieron opiniones jurídicas mediante las cuales claramente adelantan opinión y decisión sobre la improcedencia de su recurso, para lo cual presenta como prueba el memorial por el cual los Magistrados recusados respondieron la acción de amparo constitucional en el cual adelantaron que su recurso de casación es improcedente.
III. INFORME DE LAS AUTORIDADES RECUSADAS.
Mediante memorial cursante de fs. 98 a 99, los Magistrados Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, presentan informe, en el cual señalan que no se allanan a la recusación planteada bajo los siguientes argumentos:
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de la Resolución 091/2022 de 8 de septiembre, concedió la tutela solicitada por el recurrente, determinando dejar sin efecto el Auto Supremo 248/2022 de 19 de abril, disponiendo a la vez que las autoridades demandadas Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, dicten nuevo Auto Supremo, conforme a los razonamientos expuestos en la referida resolución de acción de amparo constitucional
Asimismo, señalan que, la causal invocada por el recurrente requiere como presupuesto para su procedencia, haber emitido de parte de la autoridad jurisdiccional juicio de valor sobre la justicia o injusticia de la cuestión litigada antes de tomar conocimiento de la casusa como lo establece de manera expresa la última parte de la norma legal referida.
En el caso presente, si bien se emitió el Auto Supremo 248/2022 de 19 de abril, empero, dicha resolución fue emitida en pleno ejercicio de la función jurisdiccional propia del conocimiento formal de una causa y con la competencia de emana de la Ley; es decir, como consecuencia de la interposición del recurso de casación deducido por una de las partes litigantes, recurso que al haber sido concedido fue remitido por el Ad quem a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los integrantes de esta Sala por disposición de la ley se encontraban obligados a pronunciar resolución en una de las formas previstas por el art. 220 del CPC, por lo que no se trata de una resolución aislada del proceso ni mucho menos fue emitida antes de tomar conocimiento formal de la causa.
Por otra parte, el recusante no tomó en cuenta la limitación contenida en el art. 28 de la Ley 025, que prohíbe de manera expresa formular recusación sobre más de la mitad de los miembros de una Sala, aspecto que amerita el rechazo in limine de la recusación por su manifiesta improcedencia.
ANÁLISIS DE LA RECUSACIÓN
El art. 120. I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece como una garantía jurisdiccional el que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial...”, bajo esta premisa debe considerarse que el art. 347 del Código Procesal Civil (CPC), en el numeral 8), establece como causales de recusación; “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él”.
Asimismo, la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el art. 28, establece: “I. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia…”
De la normativa legal expuesta y conforme a los antecedentes del proceso, se tiene que los Magistrados de la Sala Civil recusados Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, resolvieron mediante Auto Supremo N° 248/2022 de 19 de abril, el recurso de casación interpuesto por el recusante, quien no conforme con su resultado, interpuso acción de amparo constitucional contra los Magistrados recusados por le emisión del Auto Supremo antes mencionado, acción constitucional que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que concedió la tutela solicitada y dispuso textualmente lo siguiente: “…dejándose sin efecto el AUTO SUPREMO 248/2022 de 19 de abril de 2022, disponiendo que las autoridades demandadas Dres. MARCO ERNESTO JAIMES MOLINA Y JUAN CARLOS BERRIOS ALBIZU, Presidente y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; dicten un nuevo Auto Supremo conforme a los razonamientos de la presente resolución constitucional” (las negrillas son añadidas).
Ahora bien, el recurrente funda su recusación en la causal prevista por el núm. 8) del art. 347 del CPC, que resulta aplicable cuando la autoridad jurisdiccional ha emitido criterio antes del conocimiento del proceso, así lo establece la misma causal en su parte in fine, al señalar “…antes de asumir conocimiento de él”, causal inaplicable en el presente caso, puesto que, lo que el recurrente cuestiona es que los Magistrados de la Sala Civil, emitieron criterio al haber contestado por escrito a la acción de amparo constitucional interpuesta por el recurrente en contra de las autoridades ya mencionadas, sin que dicha circunstancia este prevista en la norma procesal como motivo de recusación.
