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Por otro lado, esta Sala no puede pasar por alto, lo previsto en el art. 28 de la LOJ, que establece que: “…en ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia…”, por lo que al no concurrir los elementos de la causal invocada y al haber recusado a la totalidad de los integrantes de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, situación que, conforme a la Ley del Órgano Judicial, no puede suceder en ningún caso, resultando inviable atender la recusación interpuesta por el recusante.
Asimismo, haciendo un control de convencionalidad sobre la temática de la recusación, necesariamente debe acudirse a la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela,
“…Al respecto, el Tribunal considera que la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado, actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. (…) La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales.
En tal sentido, la recusación es un instrumento procesal destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y no un elemento constitutivo o definitorio de dicho derecho. (…)”
Por consiguiente, en el caso de autos, la garantía constitucional establecida en el art. 120.I de la CPE, referida a la imparcialidad que debe contar toda autoridad jurisdiccional al momento de oír a las partes de un proceso, de ninguna manera se ve disminuida, resultando manifiestamente improcedente la causal invocada teniendo en cuenta que los argumentos expuestos no encuadran al supuesto previsto por ley, al no existir fundamento legal que pudiese poner en duda la imparcialidad de los Magistrados Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, en el pronunciamiento de una nueva resolución en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías, conforme a lo que establezca la Ley para el caso en particular; correspondiendo rechazar la recusación planteada, de acuerdo a los argumentos expuestos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los arts. 353.IV), del CPC, 28.I y 42.2 de la LOJ, resuelve RECHAZAR la recusación interpuesta por Juan José Abularach Dantas en contra de Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil de este Tribunal.
Regístrese y hágase saber.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal
