III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala el recurrente que impuesta la condena en su contra, promovió apelación restringida denunciando falta de valoración probatoria, acusando que parte de las pruebas fueron desestimadas con argumentos subjetivos, “en donde se ha confundido a las víctimas de nombres y se ha incorporado declaraciones que en la naturaleza y desarrollo de juicio oral jamás se han realizado” (sic). Precisa además que, pese a presentarse desistimiento voluntario de la prosecución del proceso el Tribunal A quo no lo aceptó arguyendo mandato de la Ley Nro. 348, cuando esta misma ley previene una conciliación y desistimiento por única vez.
Manifiesta que pese a haberse presentado observaciones sobre la testigo TCC y planteado apelación contra su producción, y aún cuando se realizó reserva de apelación, tal pieza fue incorporada y no ha sido sujeta a ser retirada como prueba; además que el Tribunal A quo no valoró de forma plena la prueba presentada por los acusados. De igual forma denuncia que la prueba EC-D9, a pesar de no haber sido producida en juicio oral fue objeto de valoración, al igual que la versión de la testigo NIJC.
Considera que en su caso no fue aplicada la sana crítica conforme al art. 173 del CPP en la apreciación conjunta de toda la prueba esencial producida, siendo que de forma errónea se arguyó de forma mecánica que al tratarse de delitos sexuales contra la niñez y adolescencia no existía dudas de lo denunciado.
Asevera que en el proceso no se probó suficientemente su participación en el delito acusado, y que los informes psicológicos fueron manipulados por parte de la progenitora, por lo que la manifestación por parte de los jueces es temeraria al referir que la defensa y los acusados en ningún momento han desvirtuado los hechos acusados.
Sobre el defecto de sentencia contenido en el núm. 6) del art. 370 del CPP, con relación a la valoración defectuosa de la prueba, contrario a lo sostenido por el Tribunal de apelación el recurrente manifiesta que “no se ha valorado la prueba, los cuales han sido desestimadas con simples enunciaciones subjetivas por parte de los juzgadores, en donde se ha confundido a las víctimas de nombres y se ha incorporado declaraciones que en la naturaleza y desarrollo de juicio oral jamás se han realizado; A ese respecto, cabe hacer referencia, que la supuesta víctima N.J.C. no atesto en el juicio oral, respecto a la prueba MP-D4 manifiesta que se pretende materializar un desagarro antiguo a los acusados, respecto a la prueba MP-D7 y MP-D8 refiere que no se obtuvo el testimonio de la tercera menor L.A.C.J y que los mismos se contraponen ya que se presentó desistimiento de forma voluntaria” (sic).
Manifiesta que los criterios del Tribunal de apelación sobre aquellas cuestiones, basados en regulación normativa sobre la tutela de los intereses de la niñez solamente “hace esquiva esta apreciación toda vez que no ingresa al análisis para las demás victimas careciendo de fundamentación legal y sirviéndose solamente como un parche al error que tuvo el juez A quo que se traduce en darle un trato diferenciado a quien se coloca en una situación desigual o desventaja social” (sic).
En torno al defecto de sentencia que castiga que en ésta no exista fundamentación o sea insuficiente o contradictoria, el recurrente alega que la sentencia, en sus apartados I, II, III, IV y V únicamente hizo referencia a datos existentes y conocidos dentro del proceso, siendo entonces una mera trascripción de los elementos de prueba desfilados y el contenido que tendría cada uno, resumiendo la decisión en dos párrafos. También en ese Fallo, “se hace mención de meros fundamentos doctrinales sin un adecuado ejercicio de subsunción entre los hechos ocurridos y puestos a conocimiento, con los preceptos penales…sindicados…y los entendimientos sentados como doctrina legal aplicable” (sic).
Sobre el debido proceso y el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales cita las Sentencias Constitucionales 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0040/2007-R, 0682/2014 de 10 de abril, 2798/2010-R de 10 de diciembre, 0418/2000-R de 2 de mayo, 0040/2007-R de 31 de enero, 0577/2004-R de 15 de abril, 1326/2010-R de 20 de septiembre, 087/2010-R y 1365/2005-R, así también, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales cita el Auto Supremo 282/2014RRC de 27 de junio.
Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala que “previa consideración de los fundamentos explanados, admita el recurso interpuesto y en definitiva declarar procedente el mismo, anulando el Auto de Vista 071/2022…disponiendo en consecuencia su remisión a la sala penal de la corte suprema de justicia a objeto de dictar resolución” (sic).
