V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma; es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
La Sala Penal considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, no sólo por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación inherentes en los arts. 416 y ss. del CPP, o la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que en efecto no es presente en el memorial corriente de fs. 157 a 162 vta.; sino se considera, que la confección del escrito es profundamente carente de comprensión.
El memorial de casación de la parte recurrente posee desorientación procesal manifiesta, pues su redacción se halla plagada de sugerencias sobre algunas cuestiones desarrolladas en juicio oral que a más de no ser argumentadas son planteadas como ideas incompletas totalmente alejadas del contexto del propio memorial del recurso, como es el caso de lo cursante a fs. 159 y vta., donde el recurrente a tiempo de sugerir una supuesta errónea valoración probatoria, señala actos, hechos y eventos sin especificación precisa, para acto seguido, enunciar contenidos de la Ley 348, y acusar de que no se dio valor apropiado a la prueba producida, todo lo que ciertamente no expresa un argumento jurídico basado en un hecho y reclamado en derecho, sino es reducido a una cuestión menor, incluso a una anécdota.
De ahí en más, la Sala identifica dos falencias que la pretensión casacional posee, que son: el incumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la apertura de la competencia de este Tribunal, ya que más allá de citar los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2016, 410 de 20 de octubre de 2006 y 086 de 18 de marzo de 2008, no se realiza ningún esfuerzo –que superando la simple cita- oriente cual la contradicción o situación de hecho similar que el recurrente proponga en casación; esta situación se agrava en el entendido de que la cita de esos fallos se encuentra totalmente fuera del contexto del memorial, incluso de la propia línea de argumentos que el recurrente optó, ya que se encuentra entre los párrafos que integran una queja sobre el interés superior del niño y la censura a las pruebas MP-4, MP-7 y MP-8, sin que su inserción en ese orden de los párrafos puedan dar indicios de cuál la orientación recursiva.
Si bien, el recurso en examen, cita las Sentencias Constitucionales 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0040/2007-R, 0682/2014 de 10 de abril, 2798/2010-R de 10 de diciembre, 0418/2000-R de 2 de mayo, 0040/2007-R de 31 de enero, 0577/2004-R de 15 de abril, 1326/2010-R de 20 de septiembre, 087/2010-R y 1365/2005-R, así de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 282/2014RRC de 27 de junio, demás está decir que el precedente contradictorio exigido por los arts. 416 y 417 del CPP, no fue invocado ni siquiera enunciado, como tampoco se realizó fundamentación alguna para la apertura de competencia a través de los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad como se encuentran descritos y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, situaciones por las que sumadas a la abierta y profunda insuficiencia del recurso, la Sala Penal advierte su inadmisibilidad.
Finalmente la Sala Penal, deja sentado que el recurso de casación no es más que un componente del sistema procesal penal boliviano, cuya misión a tono con el diseño piramidal de la jurisdicción ordinaria es el de sentar y unificar jurisprudencia; es decir, si se tiene presente que la contradicción es el alma del sistema acusatorio y que el proceso no se agota con la emisión de una sentencia, sino que la eventual actividad dentro del sistema de recursos forma parte de él, quiere decir que incluso en sede casacional rigen los principios del sistema acusatorio, entre los que se destaca el derecho a contar con un tribunal imparcial.
Orientar la apertura de competencia casacional, a partir de la inducción, deducción o suposición de agravios y argumentos que habiendo sido omitidos por quien recurre o bien exista escasa claridad del texto del recurso, obligaría a este Tribunal como juez de casación a concretar agravios con el grave riesgo de que su condición de un tercero imparcial se vea compelida en la vulneración del principio de igualdad de las partes ante el juez consignado en el art. 30.13 de la LOJ; pues es lógico que quien denuncie un agravio no decida la solución al mismo, y en contrario y quien sea llamado a decidir, no plantee el problema que ha de solucionar.
Si bien las consideraciones sobre la forma y estilo de construcción de escritos dentro del procedimiento penal no distinguen un margen regulado desde la norma, no es menos cierto que la fase de recursos, en la que se incluye casación, debe necesariamente tomar un canal escrito, que constituye el mecanismo de comunicación entre la parte que considere sopesar un agravio en el proceso y la autoridad llamada por Ley a una eventual reparación; en esa lógica cuestiones de errónea redacción mermarán no sólo la eficiencia de la actividad recursiva, sino lo que es más grave –como ocurre al presente- generará un espacio de vacío e incertidumbre a la parte que recurre e incluso provocar una incertidumbre sobre la solución final del litigio, no deseada.
Por lo expuesto, siendo el recurso manifiestamente defectuoso, no cumple los requisitos mínimos necesarios exigidos por la norma procesal ni los supuestos de flexibilización de admisión, por tanto, resta declarar su inadmisibilidad.
