AS/1485/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1485/2022-RA

Fecha: 31-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de julio de 2022 (fs. 1907), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente con relación al m. 1) del art. 370 del CPP, reclamado en el recurso de alzada la falta y en relación los elementos constitutivos del tipo penal respecto al engaño o dolo y el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima; acusó que el Tribunal de alzada incumplió con la verificación de los precedentes contradictorios invocados en alzada y no ingresar al análisis de fondo del agravio reclamado, limitándose a la mención de aspectos formales y sin la consideración de la existencia de defectos absolutos no subsanables, con total carencia de fundamentación acorde a los antecedentes, vulnerando así el derecho constitucional al debido proceso.

En el segundo motivo, la recurrente con relación al m. 5) del art. 370 del CPP, refiriendo que en la Sentencia existe contradicción en el Parágrafo IV “VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS”, en el punto específico de “HECHOS PROBADOS” y los “HECHOS NO PROBADOS”, existiendo carencia de fundamentación, más cuando afirmó que:No lograron demostrar que Gabriela Helen Pérez Miranda y Carmen Ruth Linares Ramos, hayan recibido los dineros según las documentales AP-1 y AP-4, donde figura en el documento Jenrry Mamani Yapita...; acusó al Auto de Vista impugnado con los mismos argumentos del punto 1.

Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en ambos se acusó la falta de fundamentación, motivación y congruencia, razón por lo que se encuentran relacionados; ahora bien, se evidencia que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que toda su argumentación versa sobre la Sentencia y escuetamente sobre el Auto de Vista impugnado, a más de referir que no ingresó al análisis de fondo de los agravios reclamados, limitándose a la mención de aspectos formales y sin la consideración de la existencia de defectos absolutos no subsanables, con total carencia de fundamentación acorde a los antecedentes, en relación a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núm. 1) y 5) del CPP, situación por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo que, no corresponde su análisis en el fondo por incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, con relación al presupuesto de flexibilización, establecido y explicado por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, la recurrente se limita a denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso y presentar precedentes respecto a la admisión del recurso de casación vía flexibilización, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivos por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.