V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el imputado y la víctima fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 27 de mayo y 02 de junio de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 03 y 09 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de casación de Javier Villaroel Parada
En relación al primer y segundo motivo, el recurrente refiere que en apelación restringida acusó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el num. 5 del art. 370 del CPP, alegando que la Juez de Sentencia fundamentó dos delitos que no fueron motivo de juzgamiento, transcribiendo la respuesta emitida por el de alzada. Luego denuncia que el de alzada no consideró, fundamentó, analizó, ni desvirtuó los argumentos plasmados en su recurso de apelación restringida en relación a la defectuosa valoración de la prueba PD7, en relación a la personalidad del acusado para imponer el quantum de la pena, aspectos que habrían lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación.
De lo expuesto, se advierte que, si bien el recurrente invoca los Autos Supremos 139/2017-RRC del 21 de febrero de 2017, 214 de 28 de marzo del 2007 y 240/2015, de los cuales extrae partes que consideró pertinentes; sin embargo, no cumple con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que los argumentos que expone el recurrente, son fundamentos subjetivos respecto a cómo cree que debió ser resuelto el juicio en relación al quantum de la pena, resultando insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia emanada por el art. 419 del CPP.
También es evidente la denuncia sobre la lesión su derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación; sin embargo, el recurrente no cumple con la carga recursiva de detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía vulnerado, ni el resultado dañoso emergente del mismo a partir de la actuación del Tribunal de apelación en la emisión del Auto de Vista que se constituye en la resolución judicial recurrida de casación, denotando argumentos dirigidos a confrontar la Sentencia sin identificar como el Auto de Vista le hubiese generado algún agravio; razón por la cual, al no cumplirse lo establecido en el apartado normativo del presente fallo, el presente recurso es inadmisible, ante la evidente carencia recursiva que no puede ser suplida por esta Sala Penal.
V.2.2. Del recurso de casación de Luis Gabriel Cuellar Salvatierra.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de una debida fundamentación, alegando que no resolvió de manera objetiva ni lógica, los cuestionamientos, concernientes a que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los nums. 1, 5, 6 y 11 del art. 370 del CPP.
Examinando el contenido del recurso se evidencia que, si bien el recurrente cita e invoca los AS 416 de 19 de agosto de 2003 y 444 de 15 de octubre de 2005, este último en calidad de precedente contradictorio; sin embargo, no cumple con la exigencia de explicar en términos precisos cuál es la contradicción de los precedentes citados con el Auto de Vista impugnando, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo creen que debió ser resuelto o alegado los agravios, resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, lo que implica el desconocimiento de una carga procesal impuesta a quien recurre en casación; aclarando que las Sentencias Constitucionales no cuentan con calidad de precedente contradictorio a los fines del recurso de casación.
Por otra parte, se advierte la denuncia de que el Auto de Vista impugnando hubiese incurrido en falta de una debida fundamentación, precisando que la denuncia relativa a que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en los nums. 1, 5, 6 y 11 del art. 370 del CPP, no fueron resueltos de manera objetiva ni lógica, por los Vocales; sin embargo, no cumple con la carga recursiva, de fundamentar y motivar cómo esta supuesta omisión hubiese lesionado algún derecho o garantía constitucional, ni explicar la relevancia e incidencia de dicha omisión; consecuentemente, los elementos que aporta el recurrente resultan insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, los cuales se encuentran desarrollados en el apartado normativo del presente fallo, por lo que el presente recurso es inadmisible.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- III. 1 Recurso de casación de Javier Villarroel Parada
- III. 2 Recurso de casación de Luis Gabriel Cuellar Salvatierra.
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- POR TANTO
