AS/1492/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1492/2022-RA

Fecha: 31-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 6 de septiembre de 2022 (fs. 393), interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, vía Buzón Judicial (fs. 394 y 395); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, la recurrente replicando los fundamentos del recurso de apelación restringida, acusó que el Tribunal de alzada a más de comparar los hechos entre la Sentencia y el recurso de alzada, no tuvo ninguna respuesta al orden de la congruencia, manteniendo la incertidumbre de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, bajo los siguientes puntos: i) Mantuvo la abstracción, dando la impresión de que se tiene que aludir el Decreto Supremo y no su contenido, menos especificar la norma infringida; ii) En el ejercicio comparativo únicamente se refirió a “desembolsos irregulares” sin ninguna fecha, monto, concepto y mecanismo de omisión en el que su persona hubiera incurrido; iii) Con la terminología de “desembolsos irregulares”, parece haberse dado respuesta a una acusación, que en Sentencia contiene otro hecho. Por ello, no es posible comprender la legalidad de una Sentencia, si la condena emerge de un hecho del que jamás el imputado tuvo la oportunidad de defenderse, más cuando no formó parte de la acusación generando el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 3) del CPP.

Respecto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, referido al principio de congruencia y la aplicación del art. 362 del CPP; no obstante, la recurrente simplemente se limitó a citarlo y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, cuando su argumentación versa sobre la Sentencia y escuetamente sobre el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica y genérica que el Auto de Vista confutado incurrió en carencia de fundamentación e incongruencia al no responder al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 11) del CPP; por lo tanto, no especificó y relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.