Auto Supremo AS/0711/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0711/2022

Fecha: 26-Oct-2022

CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dora Litzi Padilla Carballo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

  1. El Auto de Vista es ultra petita e incurre en violación de los elementos del debido proceso: pertinencia, congruencia e igualdad.

    Acusó al Tribunal de apelación, que en el acápite de errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, alteró los argumentos vertidos por la Juez de instancia, supliendo la omisión de fundamentar para esgrimir nuevos argumentos como la adquisición del predio desde 1988, la compra del inmueble dentro de la vida en común del titular difunto con la demandante y la inexistencia de perturbación alguna, omitiendo referirse a la demanda ejecutoriada de interdicto de recobrar la posesión, la cual constituye un acto de perturbación a la posesión de la demandante. Por ende, los citados fundamentos no fueron ventilados conforme a procedimiento y al derecho a la defensa; por este aspecto, la Sala Civil emitió una resolución ultra petita.

    Citó la Sentencia Constitucional Nº 0863/2003-R y señaló, que la valoración realizada por el Ad quem es arbitraria e irrazonable, no obedece los marcos de razonabilidad y equidad y tampoco cumple con el deber de motivación y fundamentación, otorgando con su fallo más allá de lo pedido, lo que vulnera su derecho al debido proceso, por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista.

  2. Error de hecho al no respetar ni referirse al usufructo que contiene el contrato de venta ingresando a una errónea valoración de la prueba.

    Planteó que el inmueble tiene una carga que la actora no puede desconocer, pues existe el usufructo vitalicio de la vendedora, carga que una vez cumplida puede aperturar el cómputo del plazo de la prescripción adquisitiva, por lo que el cómputo de la usucapión decenal debe correr una vez cumplido o finalizado tal derecho, ya que no es permisible usucapir algo que se halla bajo condición pendiente. Entonces, tampoco puede correr el término de la prescripción adquisitiva desde el momento de la compra del inmueble, al hallarse pendiente una condición sujeta a término estipulada en la cláusula tercera del contrato de compra venta. Condición aceptada por el comprador.

    Concluyó señalando que el cómputo del Ad quem es errado y no debe ser convalidado, puesto que no consideró la carga existente lo que lleva a dar por probado lo que no está demostrado (posesión) y a negarle lo que sí se acreditó (carga conocida), como consecuencia de la errónea valoración de la prueba.

  3. Error de hecho que califica “acto perturbador” a una sentencia ejecutoriada, no la pondera adecuadamente e ingresa en errónea valoración de la prueba.

    Citó el argumento del Ad quem: “…por lo tanto los actos de perturbación ejercitados vía proceso interdicto de recobrar la posesión por el ciudadano Milto Yamil Padilla Carballo, recién en la gestión 2020, resultan ineficaces para impedir que ese hecho jurídico haya acontecido ya en el año 1998…”.

    Denunció que tal argumento no puede ser tolerado por la justicia ordinaria, ya que una sentencia no puede ser calificada como acto de perturbación. El citado fallo demuestra una posesión de data anterior y violencia que proscribe la usucapión. Además, el Ad quem no se refiere sobre la ajenidad del proceso llevado por su sobrino Milton Yamil Padilla Carballo y asume que la sentencia es perturbadora. Omite que el proceso alcanzó todas sus instancias llegando incluso a un Amparo Constitucional donde la demandante fue declarada perturbadora de la posesión de los ambientes que ocupa su sobrino.

    La demanda de interdicto de recobrar la posesión, tramitado a instancias de Milton Yamil Padilla Carballo contra la demandante, probó su posesión desde niño sobre el inmueble, posesión interrumpida por los actos de perturbación de la actora como el cambio de las chapas y candados, la negativa de devolver los sacos de granos que se hallaron en poder de la demandante. El Tribunal recurrido, solo consideró la fecha de la sentencia como acto de perturbación mas no los antecedentes que importa la posesión paralela sobre el inmueble. Por este motivo, el Auto de Vista recae en la falta de fundamentación y motivación por existir defectuosa ponderación de la prueba.

  4. Acusó violación de los arts. 138, 1286 y 1321 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil. Incongruencia entre la calidad de propietaria con la condición de poseedora.

    Alegó para que opere la usucapión decenal debe tenerse una posesión de buena fe y no la calidad de comprador; empero, la demandante confesó ser propietaria del inmueble, aspecto que constituye un impedimento para iniciar la acción de usucapión decenal. Además, no existe prueba para declarar probada la demanda de usucapión, incurriendo el Tribunal de apelación en una apreciación ilegal de la prueba que viola los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, al no considerar los pagos de servicios e impuestos municipales que presentó, documentos que demuestran que nunca abandonó el inmueble y que la demandante no es poseedora de buena fe.

    Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0329/2019-S3 de 19 de julio, y afirmó que es deber de jueces y tribunales verificar y fundamentar los hechos traídos como prueba, que no puede ser omitida por el argumento de que la actora protestó ser propietaria del inmueble con base en un documento de compra venta que data antes de su matrimonio con Cornelio Padilla Mendoza.

  5. La mención de poseedora o propietaria no implica el animus requerido para la usucapión decenal. Denunció violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 88, 90, 92, 110 y 138 del Código Civil.

Describió el Auto Supremo Nº 854/2019 de 28 de agosto, y refiere que para intervertir el título de detentador a poseedor deben existir actos de oposición objetivos en contra del propietario.

En el razonamiento del Ad quem, la demandante adquirió la posesión a raíz de la compra del inmueble junto a su esposo y a la muerte de éste, ella continuó poseyendo el predio sola, lo que demostraría que esa posesión es suficiente por el transcurso del plazo para adquirir la propiedad por usucapión. Sin embargo, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que la transformación de detentador a poseedor exige actos que demuestren la interversión del título, los que deben ser ejercidos contra los propietarios o contra quienes tengan o protesten tener derechos sobre el inmueble. En obrados, estos actos no se demostraron, pues la demandante se conformó con permanecer en el inmueble sin que su estatus cambie, admitiendo que los demandados cancelen los servicios e impuestos, lo que advierte la ausencia de animus de la propietaria. Además, la coposesión ejercida con la actora, demuestra que no tuvo ánimo de propietaria para ejercer su derecho a usucapir, porque existía un usufructo a favor de la madre de Cornelio Padilla, a quien deseaba dar estabilidad hasta el final de sus días.

Por las consideraciones expuestas, solicita casar el Auto de Vista impugnado.

De la contestación al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Teofila Vargas Ruiz Vda. de Padilla argumento:

- El recurso de casación planteado por Dora Litzi Padilla Carballo no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil.

- Acusó incongruencia respecto al primer y único agravio del Auto de Vista recurrido resultando ser de forma y no de fondo, observó que el agravio no indicó cuál la normativa procesal civil que habilitó para el reclamo, su infracción no explicó la motivación y congruencia incurriendo en impropiedad recursiva.

- Observó la valoración de la prueba expresada en el Testimonio Nº 56 que contempla el contrato de compraventa del objeto de litis de 30 de septiembre de 1988, rubricada por su finada suegra en su condición de vendedora y su extinto esposo en calidad de comprador, en el cual en su cláusula tercera refiere el derecho de usufructo, lo cual no denotaría error de hecho, dado que no explica en que consiste la infracción.

- En cuanto al trámite del proceso de interdicto promovido por Milton Padilla, el cual fue considerado como acto perturbatorio, el mismo sería cosa juzgada formal y no material, siendo que el recurso de casación es de puro derecho, se debe limitar al Auto de Vista recurrido.

- Reclamó incongruencia en la calidad del propietario y poseedor, invocando los arts. 138, 1286 y 1321 del Código Civil, sin analizar una de las maneras de adquirir la posesión referido en el art. 138 del Código Civil, no identificando el error en la prueba, debiendo invocar error de derecho.

Por las argumentaciones expuestas, solicita declarar inadmisible el recurso de casación presentado.