Auto Supremo AS/0729/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0729/2022

Fecha: 04-Oct-2022

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Sobre los agravios signados bajo los numerales 1, 2, y 3, los cuales se sintetizan en la siguiente denuncia; que el Tribunal Ad quem no consideró ni valoró los elementos probatorios presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; cuando concluyó que éste ente edilicio no tiene derecho propietario en el sector donde se ubica el predio objeto de litis; pese a que con la documentación que se judicializó se demostró que el predio que se pretende reivindicar por el demandante resulta ser un bien de dominio público, y que antes de su comercialización, el mismo debe sujetarse a un proceso de desafectación.

Por una parte, Fermín Loza Choque, mediante los escritos de fs. 30 a 32 vta., 45 y vta., demanda acción reivindicatoria en contra de Toribio Manuel Quenallata Luque y Genoveva Soliz Mamani, citados que fueron estos, ameritó que Genoveva Soliz Mamani se apersone al caso mediante memorial de fs. 135 y vta., en el cual alegó ser víctima de actos de hostigamiento por el demandante, asimismo, que el predio es un bien de dominio público, por lo que solicitó que se notifique al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Petición viabilizada por el Juez de primera instancia, el 29 de mayo de 2018, según el acta de fs. 145 a 152, a través del cual dispuso que se notifique al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para comparecer y de ser el caso compruebe si tiene algún derecho sobre el bien objeto de litis, la entidad edilicia se apersona mediante el escrito a fs. 167 y vta. solicitando que se tengan presentes los medios probatorios arrimados a su memorial, los cuales acreditan el mejor derecho propietario que tiene sobre la cosa objeto de reivindicación, actuaciones procedimentales que ameritaron que el Juez Público Civil y Comercial vigésimo primero de la ciudad de La Paz, emita la Sentencia N° 128/2019, de 04 de junio, obrante de fs. 225 a 227 vta., mediante la cual falla declarando PROBADA la demanda de reivindicación.

Resolución de primera instancia que fue impugnada mediante el recurso de apelación visible de fs. 261 a 265, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, arguyendo en calidad de agravios:

Primero, que en sentencia se ignoró completamente la documentación presentada a requerimiento del mismo Juez A quo;

Segundo, que se ha vulnerado el principio de verdad material, puesto que la documentación no toma en cuenta la documentación presentada y;

Tercero, que la decisión recurrida usurpa la competencia del Órgano Legislativo, ya que el Juez A quo pretende modificar una determinación legal que afecta a bienes de dominio público, los cuales son de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable.

Agravios atendidos por el Auto de Vista Nro. 206/2021, de 11 de agosto, de fs. 353 a 355, mediante el cual se ratificó el pronunciamiento de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

Primero, que la Municipalidad de La Paz luego de apersonarse al caso, únicamente se limitó a presentar fotocopias legalizadas del proceso de mejor derecho propietario, empero no acreditó con prueba idónea y conducente la titularidad del predio que se pretende reivindicar y;

Segundo que, la parte actora demostró los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación, acreditando mediante el formulario de información de Derechos Reales de fs. 328, su calidad de legítimo propietario del predio en cuestión.

A esta línea de sucesos intraprocesales desarrollados, cabe añadir el contenido que tienen los medios probatorios de fs. 174 a 197 propuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que consisten en: una Sentencia, un Auto de Vista y un Auto Supremo, que según refiere el ente edilicio acreditarían el mejor derecho propietario que tiene sobre el bien objeto de litigio:

De la Sentencia 145/2008, de 10 de abril, se extracta, en principio que la causa de mejor derecho propietario tiene como contendientes a Francisco Miranda Coronel, Fermín Loza Choque y otros (como demandantes) contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (como demandado), enunciando los actores que: “…por la documentación que se adjunta son legítimos y absolutos propietarios de los lotes de terreno más sus construcciones ubicados en la zona Ampliación 18 de Mayo, zona Vino Tinto de esta ciudad que poseen pacíficamente más de 35 años (…) razón por la que tienen el mejor derecho propietario sobre dichos terrenos (…).

la H. Alcaldía Municipal de La Paz en la persona del Dr. Juan del Granado Cossío, quien debidamente citado (…) responde negativamente la demanda (…) plantea reconvención por mejor derecho de propiedad manifestando que el predio está inmerso y sobrepuesto en propiedad Municipal dentro de una superficie original total de 8819 mts2 sobre los bienes inmuebles pretendidos por los demandantes y que el registro del G.M.L.P: deviene de la inscripción en la oficina de Derechos Reales en razón de la partida No. 1791 fs. 1791 Libro B de 1 de septiembre de 1982 lo que evidencia el mejor derecho que tiene el G.M.L.P. sobre el bien inmueble materia del proceso…” (ver fs. 174 a 175 vta.)

Enunciados expuestos en la acción y reconvención, que según las partes del proceso son demostrados por medio de: “…12.- (…) fs. 61 y 62-65 cursa Tarjeta de Registro de Propiedad a nombre de Fermín Loza Choque sobre el Lote No. 9, Mzna. B ubicado en la zona Vino Tinto, con una superficie de 180 mts2 bajo la Partida No. 01117153 y Testimonio No. 1136/91 de Protocolización de Testimonio dentro del proceso ordinario seguido por el nombrado contra Alberto Fernández Ballivián sobre prescripción adquisitiva, definitivamente inscrito en Derechos Reales bajo la partida antes señalada de 11 de mayo de 1991(…). 2.- (…) a fs. 148 cursa informe Doc. No. 240635 de 29 de septiembre de 2004 emitido por la Oficina del Registro de Derechos Reales señalando que bajo la Partida No. 1971, fs.1971 del Libro “B” de 1 de septiembre de 1982 se encuentra registrado el derecho propietario que la H. Alcaldía Municipal de La Paz tiene sobre un lote de terreno situado en el ex fundo Vino Tinto de esta ciudad con una superficie original de 8.819 mts2., adquirido mediante cesión que otorga Alberto Laguna Meave…” (ver fs. 177 vta. a 178)

En cuyo mérito el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz fallo declarando: “…probada la demanda de fs. 80-82 interpuesta por Francisco Miranda Coronel, Félix Llanos Yujra, Luis Gómez Quispe, Avelino Condori Chambi, Nicasio Copari Quispe, Rosa Angélica Chipana Flores y Fermín Loza Choque y en su mérito se reconoce el Mejor Derecho Propietario que tienen sobre los lotes de terreno en los que se encuentran actualmente viviendo, referidos en las Escritura Publicas señaladas en el punto 5.- del considerando que antecede, ubicados en la Ampliación 18 de Mayo, zona Vino Tinto de esta ciudad e Improbada la reconvención…” (ver fs. 181 vta.)

Del Auto de Vista Nro. 280/2009, de 22 de agosto, se extrae que: “…La Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMA y APRUEBA la Sentencia de fs. 636-643 contenida en la Resolución Nº 145/2008…” (ver fs. 186 vta.)

Del Auto Supremo No. 182/2013, de 30 de abril, se obtiene el siguiente contenido: “…que la parte demandante adquirió su derecho propietario mediante proceso de prescripción adquisitiva, demanda que fue dirigida en contra de Alberto Fernández Ballivián, quien según declaración de uno de los demandantes a fojas 606, fue el representante del propietario Alberto Laguna Meave,

(…). el Gobierno Municipal de La Paz, de acuerdo a certificado de tradición treintañal emitida por la Oficina de Registro Derechos Reales del Distrito de La Paz, cursante a fojas 167 y 168, tiene registrado su derecho propietario bajo la Partida 1971 del Libro B de 1982 de fecha 01 de septiembre de 1982, mediante adquisición por cesión (…), transferencia que fue otorgada por Alberto Laguna Meave, de acuerdo a la certificación de la Oficina de Registro Derechos Reales del Distrito de La Paz, de fojas 509.

De dichos antecedentes, se tiene que el dueño original de los inmuebles, objeto de la Litis, fue Alberto Laguna Meave, quien en su calidad de dueño transfirió 8.819m2 al Gobierno Municipal de La Paz, quien a su vez registro su derecho propietario en la Oficina de Registro Derechos Reales en fecha 01 de septiembre de 1982, por lo que, la gestión en la que los demandantes iniciaron la demanda de prescripción quinquenal, el Gobierno Municipal de La Paz ya era dueño de los terrenos usucapidos, correspondiendo, que en aquella oportunidad la demanda de prescripción adquisitiva fuera en contra del Gobierno Municipal de La Paz, empero, dicha demanda fue dirigida en contra de una persona que no era la propietaria de los inmuebles litigados, a cuya razón, la sentencia de aquel proceso que adquirió calidad de cosa juzgada, dentro de sus límites subjetivos no alcanza el derecho propietario adquirido con anterioridad por el Gobierno Municipal de La Paz y asimismo considerando el tratamiento jurídico del mejor derecho propietario, tenemos que el antecedente dominial deviene, en el presente caso, de un mismo dueño, es decir, del Sr. Alberto Laguna Meave, siendo así, el mejor derecho propietario concierne al adquirente que haya inscrito primero su título, tal cual lo previene el artículo 1545 del Código Civil, en este caso, (…), corresponde declarar el mejor derecho del Gobierno Municipal de La Paz(…).

POR TANTO: (…) declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en cuanto al recurso de casación en el fondo CASA el Auto de Vista de fojas 693 a 695 vuelta emitido por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando improbada la demanda principal de fojas 80 a 82 y probada la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz…” (ver fs. 193 vta. a 194 vta.)

Asimismo, resulta necesario añadir el contenido de los hechos publicitados en el Folio Real que cursa a fs. 8:

“…Ubicación (LOTE DE TERRENO)

NO. 9 MZNA. “B” ZONA VINO TINTO (…)

Asiento Numero: 1

Loza Choque Fermín

Prescripción Adquisitiva

escrit. pub. Nro. 1136 de 01/04/1991

Not. Pub. RAUL VEGA HERMOSA

Registrado bajo PARTIDA Computarizada 01117153…”

Relación de hechos documentados que ingresa en estrecha concordancia con los documentos públicos que cursan a fs. 10, 12, 328 y 343.

En cuyo mérito, se instituye que todo el elenco de medios probatorios aportados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fs. 174 a 197, en principio nos relatan que se otorgó la autoridad de cosa juzgada al conflicto jurídico-procesal, sobre una compulsa de derechos propietarios a la que se sometieron: Fermín Loza Choque que publicitó la adquisición de su bien inmueble (obtenido mediante usucapión quinquenal de Alberto Fernández Ballivián apoderado de Alberto Laguna Meave) el 11 de mayo de 1991 sobre el predio ubicado en la zona Vino Tinto, lote No. 9, mza. B, que consta de una superficie de 180 m2 signado bajo la Partida No. 01117153, frente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que publicitó socialmente el señorío que tiene sobre su bien inmueble (adquirido mediante cesión de Alberto Laguna Meave) el 01 de septiembre de 1982 sobre el inmueble ubicado en el ex fundo Vino Tinto de la ciudad de La Paz, que cuenta con una superficie original de 8.819 m2 y que se encuentra registrado bajo la Partida No. 1971, fs. 1971 del libro “B”; el cual concluyó con la emisión del Auto Supremo No. 182/2013, de 30 de abril, por medio del cual se declaró que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene un mejor derecho propietario que Fermín Loza Choque, porque éste último inscribió su derecho propietario en la gestión de 1991 y el ente edilicio lo inscribió el año de 1982; sentencia que dota al titular preferido que acreditó tener prevalencia en su derecho, el ejercicio pleno de usar, gozar y disponer de la cosa en litigio, como se señaló en el apartado III.2 de la presente resolución, aspectos que no pueden ser refutados por el grado de certeza judicial que los reviste, excluyéndose cualquier forma de falibilidad, por gozar de una presunción legal iure et iure, es decir, porque no admiten prueba en contrario, según las reglas del art. 1318.I y II num. 3) del Código Civil y lo desarrollado en el apartado III.1 del presente fallo, vinculando subjetivamente a las partes que participaron de la causa a acatar las resultas del fallo ejecutoriado.

En cuyo mérito, siendo que el derecho propietario que Fermín Loza Choque alega tener dentro de la presente causa de reivindicación, es sobre el bien inmueble ubicado en el lote N°. 9 mza. “B” de la zona de Vino Tinto, registrado (antes) bajo la partida 01117153 (ahora) bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0068653 (ver fs. 8, 10, 12, 328 y 343), fue perdido previa compulsa de derechos propietarios frente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz , aspecto el cual nos permite advertir que la documentación que Fermín Loza Choque presentó para acreditar su derecho propietario, resulta ineficaz puesto que en el anterior proceso de mejor derecho, se le otorgó los derechos sobre el inmueble al ente municipal y, en consecuencia a ello, la pretensión objetiva de restitución de bien inmueble que persiguen los herederos de Fermín Loza Choque resulte inviable, según las reglas de procedibilidad de la acción reivindicatoria desarrollada en el apartado III.3, de la presente resolución, la cual exige que el pretensor tenga bajo su señorío la propiedad del bien objeto de reivindicación, razón por la cual siendo que el predio en cuestión no forma parte del acervo patrimonial de Fermín Loza Choque, resultando atendible el reclamo expresado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conclusión allegada, porque los medios probatorios presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cumplen con los estándares predeterminados por los arts. 150 num. 2) del Código Procesal Civil y 1311 del Código Civil, de manera que merecen la valoración previamente establecida el apartado III.1 de la presente resolución, correspondiendo actuar en consecuencia.

Con relación al escrito de respuesta.

Sobre el punto signado como a) y d) la parte demandante debe considerar que el Auto Supremo Nro. 601/2022-RA, de 22 de agosto, de fs. 381 a 382, dejó claramente establecido que el recurso de casación resulta admisible porque cumple con todos los requisitos de precedibilidad establecidos por el art. 274 y siguientes del Código Procesal Civil, debiendo considerarse los puntos desarrollados en este voto resolutivo.

Con relación al punto b), los herederos de Fermín Loza Choque, deberán tener presente lo desarrollado líneas arriba ya que la documentación de fs. 174 a 197, sí acredita el derecho propietario que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre la propiedad registrada bajo la Partida No. 1971, fs. 1971 del libro “B inscrita el 01 de septiembre de 1991” en la oficina de Derechos Reales.

Respecto al punto c), la parte demandante, deberá considerar que la documentación de fs. 174 a 197, no solo acredita el derecho propietario que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre la propiedad registrada bajo la Partida No. 1971, fs. 1971 del libro “B” sino también el mejor derecho propietario que tiene frente a Fermín Loza Choque, aspecto irrefutable por cualquier medio probatorio, ya que además de cumplir con los estándares establecidos por los arts. 150 num. 2 del Código Procesal Civil y 1311 del Código Civil y el apartado III.1 de la presente resolución, gozan de un grado de certeza judicial absoluta “al constituir autoridad de cosa juzgada”, gozando de una presunción legal iure et iure (que no admiten prueba en contrario) según las reglas del art. 1318.I y II num. 3) del Código Civil.

Asimismo, sobre la alegación de falta de valoración de la prueba, que según la parte demandante resulta falaz, la revisión del considerando III, apartado 3 del fallo de Vista recurrido, se advierte que el tribunal de Alzada concluye indicando, que la Municipalidad de La Paz no acreditó con prueba idónea y conducente que el predio que se pretende reivindicar sea de su propiedad, realizando una simple cita, del contenido de las pruebas de fs. 174 a 197, y de forma evidente obvia asignarles un valor probatorio, conforme expresan los arts. 134, 136 y 145 del Código Procesal Civil y el art. 1283 del Código Civil, aspecto que hace ver que el agravio expuesto por la municipalidad resulta veraz.

Por lo expuesto y fundamentado corresponde emitir Auto Supremo conforme a lo establecido en el Art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del Art. 220. IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 206/2021, de 11 de agosto, de fs. 353 a 355 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en fondo falla declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación. Sin costas ni costos y sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.