Auto Supremo AS/0770/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0770/2022

Fecha: 10-Oct-2022

CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Ruthy Moreno en su memorial recursivo expresó los cargos siguientes:

1) Los Tribunales de instancia vulneraron el art. 50 del Código Civil, ya que manifestaron que la recurrente carece de legitimación, sin embargo, se ha evidenciado en la inspección judicial que posee físicamente un porcentaje mayor del lote en el que cohabita con la hermana, habiendo construido un departamento que alquila para su sustento; al que se suma los documentos de fs. 91 a 109. En la inspección cuya acta cursa a fs. 369, la Juez ha verificado que posee una superficie mayor al 50 %. Al margen de ello, la actora ha adjuntado la pericia que cursa de fs. 7 a 13 que demuestra su ocupación en la superficie de 110,36 m2.

2) Los vocales debieron generar prueba para mejor proveer, en conformidad con lo previsto en el art. 264 del Código Procesal Civil. Consideró injusto el hecho de que la Juez haya fallado desproporcionalmente en favor de la demandante y se la deje sin declaración judicial alguna.

3) Manifestó que se tiene un nuevo paradigma del Órgano Judicial capaz de interactuar con la sociedad y le permite al Juez orientar la verdadera solución al conflicto. A tal efecto, sostuvo que concurre la figura del litisconsorcio necesario, que fue omitido por los vocales al no aplicar los arts. 48, 49, 50, 264. I del Código Procesal Civil y la errónea interpretación de estos. Los vocales debieron considerar tanto a la demandante como a la recurrente como demandantes en la presente causa, ya que el lote lo habitan desde la muerte de su progenitora.

Si dos personas litigan, pero con pretensiones conexas por su causa y objeto, la sentencia debe dictarse respecto a la una y a la otra, esa es la esencia del litisconsorcio necesario activo y determinar a quien corresponde tal superficie a efectos de que el mismo sea divisible en ejecución de sentencia o declarar la copropiedad en lo proindiviso. Por lo que corresponde la anulación del proceso, que se disponga la apertura del término probatorio y la realización de una inspección y pericia a efectos de establecer cuál es el porcentaje que le corresponde a cada hermana.

4) El Auto Supremo Nº 1100/2021 de 6 de diciembre, dispuso que se considere el escrito de apelación, pero no se ha cumplido el mismo, ya que nuevamente la consideran con falta de legitimación para recurrir, cuando la citada resolución expresó que sí tiene interés legítimo para recurrir, en consideración a que la actora indicó que fue víctima de amenazas sobre la posesión del inmueble.

De no resolverse el litigio de manera justa e integral, reconociéndose a ambas como poseedoras del mismo terreno, se incurriría en una arbitrariedad, puesto que se concedería derecho a una persona que no posee la propiedad, dando lugar a desposeerla del departamento que tiene construido al fondo del predio y que se encuentra ocupado por sus inquilinos, tal como se encuentra descrito en la demanda y lo reflejado en el plazo a fs. 13. Dando lugar a un enriquecimiento ilegítimo, previsto por el art. 961 de Código Civil.

5) Refirió que la Sentencia y el Auto de Vista le excluirían de su derecho que ostenta en el juicio de usucapión y beneficiarse del juicio declarativo, condenándole a iniciar otro proceso de usucapión, con la que se vulnera los principios de eficiencia, eficacia, acceso a la justicia, probidad, idoneidad, verdad material y economía procesal.

6) Señaló también que en función de la prueba saliente de fs. 7 a 15 se declare probada la demanda en favor de ambas codemandantes, para que en ejecución de sentencia se determine el porcentaje para cada parte.

Por lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista o en su defecto se anule el mismo.

Contestación al recurso de casación de Elis Norma Moreno cursante de fs. 551 a 553.

Señaló que no se encuentra en posesión de la totalidad del inmueble, sino únicamente de la superficie de 179,5 m2. Que la recurrente es su colindante y vive en el lugar menos de diez años.

La demandada no planteó reconvención por prescripción adquisitiva.

La posesión no se transmite en venta ni en sucesión hereditaria.

Ruthy Moreno no negó la demanda, más bien la confesó.

En su escrito de apelación la recurrente señaló la apertura del término probatorio en segunda instancia, describiendo los arts. 264 y 261 de Código Procesal Civil, el cual no se adecúa a la petición de la demandada.

La recurrente perdió la oportunidad de actuar como demandante al contestar la demanda. Asimismo, en lo que concierne al art. 49 de Código Procesal Civil, se citó a todos los herederos de Benjamín Rivera Candia, por lo que el citado precepto no corresponde.

Cuando se cita el Auto Supremo Nº 1100/2020 la recurrente confunde su contenido, puesto que en dicha resolución se orientó a que se haga conocer la legitimación de las partes.

En lo referente a que la impugnación también rece en los terceros interesados, no se da cuenta de que los únicos terceros pueden ser los herederos de Benjamín Rivera Candia.

Por lo que pidió que el recurso sea declarado infundado.