CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fabiana Heredia Almendras de Zerda, por memorial de demanda de fs. 4 a 9 vta., ampliada a fs. 19 vta., reiterada a fs. 30 y vta. instauró proceso ordinario de nulidad de documentos consistentes en: minuta de transferencia de inmueble de 22 de marzo de 1982 y su reconocimiento de firmas; Escrituras Públicas Nº 32/2009 de constitución de hipoteca voluntaria, únicamente con relación a las cláusulas 10, 11 y 16; 467/2012 de subrogación de obligación; 354/2013 de venta judicial; más resarcimiento de daños y perjuicios; dirigiendo la demanda contra: 1) Francisco Román Leigue, 2) Banco Nacional de Bolivia, 3) Alberto Dellien Barba, 4) Erick Dellien Velasco.
Citados los demandados; el primero de los nombrados, por memorial de fs. 38 a 42, contestó la demanda e interpuso acción reconvencional de extinción por prescripción del derecho de la actora a aceptar la herencia pura y simple de la testamentaria de Felipe Heredia Suasnabar y revocación de la resolución de declaratoria de heredera, más pago de daños y perjuicios; el segundo, por escrito de fs. 77 a 83, contestó la demanda e interpuso excepciones previas de falta de legitimación o interés legítimo en la demandante, demanda defectuosa y trámite inadecuado; el tercero, por memorial de fs. 135 a 140, contestó la demanda e interpuso excepciones previas de cosa juzgada, prescripción y reconvino por resarcimiento de daños y perjuicios; en tanto que Erick Dellien Velasco no contestó la demanda ni interpuso excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 72/2021 de 16 de agosto, de fs. 785 a 791, en que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Trinidad declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal; IMPROBADA la demanda reconvencional de Francisco Román Leigue e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Alberto Dellien Barba.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fabiana Heredia Almendras de Zerda, mediante memorial de fs. 793 a 798, cuyas contestaciones a dicho recurso cursan de fs. 801 a 804, 805 a 806, 807 a 809, dio lugar a que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 99/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 850 a 854, por el que ANULÓ obrados hasta que se cumpla con las normas procesales establecidas en la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015 estableciendo que por la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, se apertura el término de 15 días comunes a las partes que permita ofrecer sus pruebas; determinación asumida con los fundamentos que se resumen a continuación:
Indicó que, de la revisión de las resoluciones de saneamiento procesal de 06 de julio de 2021 de fs. 761 vta. a 7643, rechazo de solicitud de prueba pericial de oficio a fs. 766 y la Sentencia Nº 72/2021, incumple con las normas procesales y lo dispuesto por el art. 213. II num. 2) y 3) del Código Procesal Civil.
Señaló que el Código Procesal Civil entró en vigencia plena el 06 de febrero de 2016 y haciendo referencia al contenido de la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I, afirmó que en ese momento el presente proceso se encontraba en tránsito y el Juez a quo debió conceder de oficio un plazo de 15 días común y perentorio a las partes para que propongan sus medios probatorios.
Cuestionó al Juez de primera instancia afirmando que no solo evitó impulsar el proceso, sino también se opuso a la solicitud de la parte demandante de introducir prueba pericial que acredite su pretensión, olvidando que la nueva norma procesal civil se sustenta en el principio iuria novit curia, siendo obligación del Juez la búsqueda de la verdad material y el hecho de que existiera prueba pericial materializada por la parte demandada no es un argumento válido, cuyo aspecto quebranta dicho principio y lo dispuesto por el art. 136.III del Código Procesal Civil.
Sostuvo que la sentencia apelada incumple con la valoración de los medios de prueba, no hace ninguna valoración, no contiene el análisis fundamentado qué pruebas ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas; se valora una prueba documental como si se tratara de prueba pericial; tampoco cuenta con el requisito de motivación, existe una ausencia total de motivación y fundamentación.
Reiteró que la sentencia incumple los principios de fundamentación, congruencia y exhaustividad conforme lo establece el art. 213.II num. 2 y 3) del Código Procesal Civil, no explica porque declara improbada la demanda principal y las reconvencionales, vulnerando dichos principios al no fundamentar ni motivar su decisión y simplemente en la parte dispositiva declara improbadas todas las pretensiones.
Concluyó indicando que, la autoridad judicial al no haber cumplido con lo preceptuado en la normativa civil, ocasionó agravios al apelante y vició el proceso, debiendo el Ad quo de oficio conceder un plazo común y perentorio de 15 días a las partes para que propongan sus medios de prueba.
3. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los demandados Francisco Román Leigue, interpuso recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fs. 862 a 865; Alberto Dellien Barba y Erick Dellien Velasco, dedujeron recurso de casación en el fondo y en la forma, por escrito de fs. 871 a 878; como también el Banco Nacional de Bolivia, interpuso recurso de casación en la forma, por memorial de fs. 880 a 886.
