CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Recurso de Francisco Román Leigue, representado por Hugo Vargas Palenque (fs. 862 a 865)
Señaló que si bien la demanda fue presentada el 21 de julio del 2015; empero, fue observada en dos oportunidades y ampliada el 19 de febrero de 2016 por memorial de fs. 19 vta. y admitida recién el 25 de julio de 2016 cuando ya se encontraba en plena vigencia el Código Procesal Civil, no siendo aplicable la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley al caso presente, ya que la parte actora al momento de la ampliación de su demanda tenía la obligación de dar cumplimiento al art. 111 de la nueva Ley procesal y presentar sus pruebas que pretendía producir en el proceso y no lo hizo.
Argumentó que se aplicó indebidamente el principio de verdad material, ya que el Ministerio Público a través del Instituto de Investigación Forense dentro de un proceso penal realizó pericia a la firma del difunto Felipe Heredia Suasnabar estampada en el documento de venta de inmueble suscrito en fecha 22 de marzo de 1982, donde se estableció que la firma es auténtica, con la cual se demostró que la venta del inmueble no contiene causal de nulidad y de acuerdo al art. 148 num.1) en relación al 150 num. 1) de la Ley Nº 439, dicha prueba se considera como documento público y fue presentada al proceso que nos ocupa como prueba documental de descargo, habiendo sido desconocida por los Vocales aduciendo que no constituye un dictamen pericial, aplicando indebidamente la Disposición Transitoria Quinta y violando los arts. 111.II y 145.II de la referida Ley.
Afirmó que la sentencia cumple con los principios de fundamentación, congruencia y exhaustividad señalados en el art. 213.II num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, aspecto que fue desconocido en el Auto de Vista, siendo los Vocales quienes incurrieron en los presupuestos señalados.
Con esos argumentos, concluyó reiterando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se confirme la sentencia.
2.- Recurso de Alberto Dellien Barba y Erick Dellien Velasco (fs. 871 a 878)
Indicaron que, si bien la demanda de nulidad de documentos fue presentada el 21 de julio de 2015; empero, fue observada en dos oportunidades y ampliada el 19 de febrero de 2016 cuando ya se encontraba en plena vigencia la Ley Nº 439 y admitida el 25 de julio de 2016 y de esta manera el proceso se llevó a cabo desde su inicio con las normas del Código Procesal Civil; ante esta situación, no se la puede considerar a la demanda como presentada el 21 de julio de 2015.
Argumentaron que la actora al momento de la aplicación de su demanda tenía la obligación de dar cumplimiento al art. 111 de la nueva Ley procesal y presentar en su momento las pruebas que pretendía producir en el proceso y al no haber procedido de esa manera, dejó precluir su derecho, no siendo aplicable la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil al caso de autos, resultando ilógico que el Tribunal de apelación califique la actuación del Juez a quo de vulneratoria de derechos y al disponer la aplicación de la indicada norma transitoria, está pretendiendo salvar la dejadez de la actora, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, legalidad, principios de continuidad, conservación y preclusión, citando al efecto jurisprudencia respecto a las nulidades procesales (AS 251/2017).
Sostuvieron que no se detectó ninguna irregularidad procesal que genere la violación del derecho a la defensa de la demandante, ya que el rechazo del saneamiento procesal y de la solicitud de prueba de oficio cursante a fs. 761 vta. a 763, fue debidamente fundamentada bajo los parámetros del art. 111 y 112 de la Ley Nº 439 y en virtud de la existencia real y material de un dictamen pericial realizada por el IDIF que demuestra que no existió falsificación de firmas, la misma que fue propuesta como prueba documental de descargo en la presente causa que cursa de fs. 330 a 334, resultando impertinente, inútil y superfluo la admisión de una nueva pericia.
Indicaron que en la audiencia preliminar del 24 de noviembre de 2017 ya se realizó el saneamiento procesal y no hubo pronunciamiento por parte de la demandante respecto a la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta, no solicitó saneamiento, tampoco activó incidente.
Señalaron que el Tribunal de apelación encuentra como fundamento para anular el proceso, en el hecho de que la sentencia incumple los principios de fundamentación, congruencia y exhaustividad; empero, la interpretación que realiza contraviene el Auto Supremo 241/2020.
Denunciaron irregularidades en la emisión del Auto de Vista aplicando erróneamente el art. 264 del Código Procesal Civil, incumpliendo los plazos que establece dicha norma, ya que la Sala dejó transcurrir 7 meses para emitir el Auto de Vista y ante la excusa del Vocal Roberto Ismael Nacif Suarez, este siguió emitiendo decretos y se convocó a la Vocal Norka Díaz Morales solo para la firma del Auto de Vista incumpliendo el art. 56 de la Ley 025.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyeron solicitando se dicte Auto de Vista Nº 99/2002 en el fondo y en la forma casando el Auto de Vista, manteniendo firme la sentencia 72/2021 de 16 de agosto.
Se deja establecido que el recurso de casación del Banco Nacional de Bolivia, no fue admitido y se declaró improcedente en la fase de admisión, por lo que, no se toma en cuenta dicho recurso, ni la respuesta al mismo.
RESUMEN DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
1.- Contestación al recurso de casación de Francisco Román Leigue.
La parte demandante fue notificada con el recurso interpuesto por Francisco Román Leigue el 22 de junio de 2022 conforme se verifica de la diligencia a fs. 868, y de acuerdo al art. 276.I con relación al 273 del Código Procesal Civil, tenía plazo hasta el 06 de julio para presentar la contestación; esto tomado en cuenta solo los días hábiles; sin embargo, la contestación que corre de fs. 892 a 893, fue presentada el 08 de julio del 2022; es decir, se encuentra fuera de plazo, por lo que no corresponde tomar en cuenta dicha contestación.
2.- Contestación al recurso de casación de Alberto Delien Barba y Erick Delien Velasco.
La demandante principal en el memorial de fs. 894 a 895, indicó que, si bien los recurrentes interpusieron recurso en el fondo y en la forma; empero, no fundan la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, no identifican cual es la norma infringida en el fondo; mientras que en la forma simplemente enuncian una serie de irregularidades y no fundamentaron la violación de derecho alguno, incumpliendo el recurso con los requisitos de admisibilidad y correspondiendo su rechazo.
