CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con base en la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a resolver los recursos de casación de los codemandados que fueron interpuestos de manera independiente y, tomando en cuenta que las impugnaciones contienen argumentos similares que recaen sobre las mismas temáticas; por razones de orden práctico, primero se resolverá el recurso de casación que cursa de fs. 871 a 878.
1.- Recurso de Alberto Dellien Barba y Erick Dellien Velasco (fs. 871 a 878)
Los recurrentes exponen como primer argumento, indicando que la demanda de nulidad de documentos fue admitida el 19 de febrero del 2016 cuando se encontraba en vigencia plena el Código Procesal Civil y, por esta situación no se la puede considerar como presentada el 21 de julio del 2015, reclamo que se encuentra descrito en el punto 1 del resumen del recurso.
Revisado los antecedentes del proceso, se estable que, si bien la demanda inicialmente fue presentada el 21 de julio del 2015 cuando aún se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil (hoy abrogado); empero, como señalan los recurrentes, previo a su admisión, el 23 de septiembre del mismo año fue objeto de una primera observación conforme se verifica a fs. 16 vta., posteriormente, por disposición de la Ley Nº 719 del 06 de agosto del 2015, el nuevo Código Procesal Civil se puso en vigencia plena a partir del 06 de febrero del 2016 y la demandante el 19 febrero del 2016 presentó ampliación de su demanda, cuyo memorial cursa a fs. 19 y vta. y al encontrarse en vigencia plena la nueva Ley procesal, mereció la emisión del Auto de 26 de febrero del 2016 a fs. 20 que dispone se realice la conciliación previa y posterior a dicho trámite, la actora por memorial de fs. 30 vta., solicitó se admita la demanda y el Juez a quo por Auto de 25 de julio de 2016 que cursa a fs. 31, admitió formalmente la demanda y su ampliación.
De lo descrito se establece que el presente proceso se inició con la admisión formal de la demanda principal; es decir, cuando ya se encontraba en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439) y se tramitó con dichas normas legales y según su Disposición Transitoria Primera, la indicada Ley se aplica a los procesos generados a partir de su vigencia plena.
Los argumentos descritos en los puntos 2, 3 y 4 del resumen del recurso, tienen estrecha relación entre sí, por estar referidos a cuestionar la actitud asumida por la demandante respecto a la falta de proposición de prueba en su debido momento y falta de reclamo oportuno sobre saneamiento del proceso y consiguiente preclusión de su derecho e incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil por parte del Tribunal de apelación; por lo que los tres puntos serán resueltos de manera conjunta.
Como se tiene señalado anteriormente, el Código Procesal Civil entró en vigencia plena el 06 de febrero de 2016 y la demandante al momento de la ampliación de su demanda efectuada el 19 de febrero del 2016, tenía la carga procesal impuesta por el art. 111 de la nueva Ley procesal, de adjuntar y proponer las pruebas que consideraba necesarias para demostrar sus pretensiones, ya que la norma no pone restricciones para ese propósito en esa inicial etapa y, si consideraba producir otros medios de prueba adicionales a los especificados en la demanda, debió señalarlos precisando los hechos que eran de su interés demostrar como dispone el parágrafo II de misma norma legal; posterior a la interposición de la demanda, solo están permitidas las pruebas sobrevinientes respecto a hechos nuevos o los que surjan a consecuencia de la contestación a la demanda y la reconvención, tal como dispone el parágrafo III del citado precepto legal.
Al no haber procedido de la manera señalada, ha incurrido en dejadez generado la preclusión de su derecho de hacerlo en las demás fases del proceso, ya que en materia de probanza, durante la audiencia preliminar tan solo se procede al ordenamiento, diligenciamiento y admisión de las pruebas que fueron propuestas y ofrecidas al momento del planteamiento de la demanda, salvo aquellas que tengan que ver con la generación de hechos nuevos que requieran ser probados; en el caso presente, según dan cuenta las actas de la audiencia preliminar, ninguno de los sujetos procesales (demandante y demandados) alegaron hechos nuevos.
En cuanto al saneamiento del proceso ocurre lo propio; en la audiencia preliminar realizada el 24 de noviembre del 2017 se llegó hasta la fase del saneamiento del proceso, cuya acta cursa de fs. 266 a 27l, donde el Juez a quo haciendo referencia de manera expresa al art. 366 num. 4) del Código Procesal Civil (fs. 268 in fine), concedió la palabra a las partes litigantes para que expongan su argumentos respecto al saneamiento del proceso, en cuya oportunidad la demandante principal no propuso ningún saneamiento que tenga que ver con el tema de ofrecimiento de prueba o aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, cuando era ese el momento procesal oportuno para reclamar de ese aspecto y al no haber ocurrido, quedó cerrada esa fase y, si bien se generó algún debate en ese acto procesal, fue por otra temática distinta referida a la justificación de inasistencia de la parte actora a una anterior audiencia.
Empero; en junio del 2021, la nueva autoridad que asumió conocimiento del caso, volvió a reabrir el tema del saneamiento del proceso y es ahí donde la parte demandante principal recién genera argumento sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil vinculando su reclamo sobre generación de prueba pericial de oficio y al haber sido desestimado el pedido por el juzgador, dio lugar a la impugnación que fue concedido en efecto diferido, en cuyo aspecto el Tribunal de apelación encuentra como uno de los justificativos para disponer la anulación del proceso bajo el argumento de que el Juez a quo ocasionó agravios a la apelante.
Como se tiene establecido en la doctrina aplicable, el espíritu de la Ley Nº 439, así como de la Ley Nº 025 en sus arts. 16 y 17, es agilizar la tramitación de los procesos acortando el tiempo para su conclusión definitiva y obtener una justicia pronta y oportuna como lo exige la Constitución Política del Estado en su art. 115.II, siendo la regla general, la continuidad del proceso y la nulidad procesal es considera como la excepción; bajo ese comprendido, la decisión asumida por el Tribunal de apelación de anular el proceso, no resulta adecuada y tiene como única finalidad que se dé aplicación a la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil y se otorgue plazo de 15 días comunes a las partes en controversia para que propongan medios probatorios, cuya decisión va en contra del régimen de las nulidades procesales establecido por el ordenamiento jurídico en su conjunto, así como por la doctrina jurisprudencial que se tiene expuesta en el considerando III, ya que alarga innecesariamente la solución del conflicto y no se tomó en cuenta el principio de preclusión que operó debido a la falta de proposición oportuna del medio de prueba por parte de la demandante, así como el saneamiento del proceso, cuyos aspectos ya se tienen detallados anteriormente.
Por otra parte, tampoco se tomó en cuenta la falta de trascendencia en el reclamo; la parte demandante al no haber ofrecido la producción de prueba de peritaje que refiere; durante la reinstalación de la audiencia preliminar de 22 de junio de 2021, cuya acta cursa de fs. 756 a 758 vta., solicitó que sea la autoridad judicial quien genere de oficio dicha prueba técnica y el juzgador en la siguiente audiencia prorrogada, con la facultad que le confiere el art. 142 del Código Procesal Civil, rechazó el pedido al considerar innecesario que se someta a pericia el tema de falsedad del documento que acusa la actora, al existir en antecedentes de la presente causa a fs. 340 a 345, prueba documental trasladada al tenor del art. 143 del Código Procesal Civil, que proviene de un peritaje realizado por una entidad pública especializada como es el Instituto de Investigación Forense con todo el rigor científico dentro de un proceso penal seguido a instancia de la misma demandante de este proceso, sobre cuya evidencia la actora no señaló absolutamente nada, por qué dicha prueba no tendría validez legal o no sería idónea y eficaz en la presente causa para que amerite realizar otra pericia y en caso de ser practicada esta última, cuál sería la razón para que tenga un resultado diferente a la anterior y haga cambiar radicalmente en el fondo el resultado final del proceso, lo que denota la falta de trascendencia del reclamo; ni mucho menos la indicada prueba mereció observación alguna de parte de la actora cuando fue presentada a la presente causa, aspectos que el Tribunal no tomó en cuenta al momento de disponer la anulación del proceso.
Al margen de lo señalado, y como se dijo anteriormente, el Código Procesal Civil entró en vigencia plena antes de la admisión de la demanda principal y el presente proceso dio inicio y se tramitó con la aplicación en todo su rigor de las normas de dicho Código y, conforme se tiene señalado en la doctrina aplicable, en materia procesal, la norma aplicable es siempre la que se encuentra vigente al momento de realizarse los actos procesales; ante esta situación, no resulta aplicable la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 439, ya que la misma se encuentra prevista para el caso de los procesos que se encontraban tramitándose con el anterior régimen del Procedimiento Civil y que tengan que migrar al nuevo sistema procesal, aspecto que no es el caso presente por las consideraciones ya realizadas.
El punto 5 del resumen, contiene el reclamo con respecto al cuestionamiento que realiza el Tribunal de apelación a la sentencia; al respecto, cuando el Ad- quem hace referencia a la sentencia, emite criterios sobre el fondo de la causa motivo de juzgamiento cuestionado la valoración de la prueba y consiguiente falta de fundamentación y motivación en el fallo de primera instancia, lo que vulneraria el art. 213.II num. 2 y 3) del Código Procesal Civil y lo hace de manera reiterada; por las características de los cuestionamientos que refiere el Tribunal de apelación, no amerita la anulación de la sentencia y menos del proceso, ya que dichos argumentos conducen a otro tipo de decisión como es la revocatoria del fallo, no siendo viable anular el proceso por cuestiones de fondo.
Sin embargo, de nada sirve que el Tribunal de apelación cuestione el fondo de la sentencia, cuando supuestamente encontró vicio de procedimiento que va más allá del fallo de primera instancia como es la falta de aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil y dispuso la anulación del proceso hasta que se cumpla con las normas procesales y se otorgue plazo de 15 días comunes a las partes para que propongan pruebas, sin especificar hasta que pieza procesal comprende la nulidad, cuyo aspecto según la parte dispositiva del Auto de Vista, aparentemente conduce al inicio del proceso, siendo la nulidad imprecisa que contraviene lo dispuesto por el art. 109 de la norma procesal.
Con relación al punto 6 del resumen, este apartado contiene cuestionamientos referidos a detalles de mero procedimiento y no vislumbra agravio en concreto, ya que los recurrentes no especifican de qué manera esas supuestas anormalidades les causaron perjuicio, ni mucho menos fueron reclamadas oportunamente, por lo que no merece realizar mayor análisis al respecto.
Por todas las consideraciones realizadas respecto a los anteriores puntos, encuentra mérito los reclamos de los recurrentes, correspondiendo disponer la anulación del Auto de Vista.
2.- Recurso de Francisco Román Leigue, representado por Hugo Vargas Palenque (fs. 862 a 865)
El recurso de casación interpuesto por Francisco Román Leigue contiene los mismos argumentos que el recurso de casación ya analizado y resuelto anteriormente, ya que ambos recaen sobre las mismas temáticas, contienen petitorios idénticos, siendo la diferencia simplemente en la extensión del desarrollo de los recursos; ante esta situación y con el fin de evitar incurrir en reiteraciones innecesarias, corresponde remitirse a los fundamentos realizados al momento de resolver el anterior recurso, asumiéndose también de manera positiva los reclamos realizados por el recurrente Francisco Román Leigue a través de su apoderado, aspecto que se pide tener presente.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Tribunal de apelación al disponer la anulación del proceso no resolvió el fondo del conflicto y asumió una decisión equívoca que genera dilación en la resolución sustancial del conflicto, decisión que se contrapone al nuevo régimen de nulidades procesales previsto por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, los arts. 105 y siguientes del Código Procesal Civil, así como a la doctrina jurisprudencial desarrollada y debidamente consolidada; ante esta situación, este Tribunal de casación se encuentra impedido de resolver el fondo del problema litigioso, encontrando mérito los reclamos de los recurrentes para disponer la anulación de la resolución recurrida, correspondiendo por tanto emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1) del Código Procesal Civil.
Finalmente, con relación al memorial de contestación al recurso de casación de fs. 894 a 895, donde se indica que los recursos no cumplen con los requisitos de admisibilidad y que deberían ser rechazados; la parte demandada deberá tener presente lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio, que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación, en función a dicho lineamiento jurisprudencial, fueron admitidos y resueltos dichos recursos.
