Auto Supremo AS/0772/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0772/2022

Fecha: 10-Oct-2022

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas, por memorial de fs. 13 a 15, subsanado a fs. 27 y vta. y de fs. 32 a 33, iniciaron proceso ordinario de acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios contra Mónica Ramírez Sirvas, Delia Irma Sirvas Worderess de Ramírez y Franz Sirvas Worderess, quiénes una vez citados, respondieron de la siguiente manera; Delia Irma Sirvas de Ramírez mediante escrito de fs. 57 a 60 respondió negativamente y opuso excepción de falta de legitimación; Mónica Ramírez Sirvas según escrito de fs. 69 a 72, respondió en forma negativa y postuló excepción de falta de legitimación o interés legítimo; y por Auto de 3 de enero de 2017, obrante a fs. 77 vta., Franz Sirvas Worderess fue declarado rebelde, quien por memorial a fs. 91 se apersonó y purgó rebeldía, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 466/2020 de 9 de diciembre, que sale de fs. 488 a 492 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo que los demandados Mónica Ramírez Sirvas, Delia Irma Ramírez Sirvas (lo correcto es Sirvas Worderess) y Franz Sirvas Worderess, restituyan la fracción de 61,73 m2 en favor de los demandantes, más daños y perjuicios determinables en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida por Delia Irma Sirvas Worderess de Ramírez y Franz Sirvas Worderess, mediante memorial cursante de fs. 493 a 496, y por Mónica Ramírez Sirvas según escrito corriente de fs. 497 a 500, lo que dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 111/2022 de 08 de abril, saliente de fs. 540 a 548 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:

a) Respecto a la diferencia de superficie entre el resultado de la multiplicación del frente y fondo del Testimonio N° 45/1973 de 5 de febrero, que daría como resultado que el predio de los demandantes es de 120 m2 y no de 164,73 m2; revisado el referido título en su cláusula segunda, es claro al momento de identificar que la superficie transferida es de 164,73 m2, por lo que el referido documento tiene plena eficacia probatoria conforme al art. 1287 del Código Civil.

b) Sobre el plano de ubicación y catastro debidamente aprobados por la instancia municipal, se tiene que a fs. 31 cursa plano en fotocopia legalizada por la Unidad Gestora del proceso de Regularización de Edificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con código catastral 002-16-0026, que revela que el inmueble de los demandantes tiene una superficie de 164,73 m2, concordantes con los informes de fs. 130 a 132, coincidente con la superficie consignada en la matrícula N° 2010990147183.

c) En cuanto a la validez del testimonio de Poder N° 648/2012 visto a fs. 8 otorgado por Laura Worderess a favor de su nieta Mónica Ramírez Sirvas, éste no tendría la validez prevista en el art. 810 del Código Civil al ser un poder de administración sin facultad para transigir, dicho instrumento consigna expresamente la facultad de devolución del inmueble, y la apoderada actuó con total conciencia moral y ética a momento de suscribir el documento transaccional que tuvo por objeto la restitución de 61.73 m2 en favor de los demandantes.

d) Respecto a la falta de valoración de la inspección judicial, la no producción de la prueba pericial y que la confesión del demandante reveló evasivas; se tiene que en la inspección ocular, el Juez A quo, identificó las peculiaridades del inmueble motivo del proceso, la prueba pericial no fue desarrollada dado que el Auto de Vista N° 729/2018, anuló obrados hasta fs. 181 inclusive, en las que se componía la terna de peritos, resaltando que los demandantes demostraron ser propietarios de la fracción demandada con la presentación del folio real, aclarando que el informe de Derechos Reales visto a fs. 414, consigna la superficie del inmueble de los recurrentes en 583.43 m2, siendo distinto de la propiedad de los demandantes.

e) La Sentencia se pronunció bajo los principios de verdad material, lealtad procesal y buena fe, con la verificación plena de los hechos que motivaron la decisión asumida conforme al Auto Supremo N° 658/2014 de 06 de noviembre y Auto Supremo N° 385/2016 de 19 de abril.

f) En cuanto al supuesto incumplimiento del Auto Supremo N° 528/2019 de 27 de mayo, respecto a la citación de terceros, mediante Resolución N° 696/2019 de 29 de noviembre, en audiencia preliminar se declaró improbada la excepción sobreviniente de emplazamiento de terceros (Laura Worderess Vda. de Sirvas y Rafael Sirvas Worderess), Resolución contra la cual la parte demandada anunció recurso de apelación en el efecto diferido, empero, a tiempo de fundamentar la apelación de la Sentencia, no formalizó recurso de apelación contra la referida Resolución, por lo que se tiene por desistido dicho recurso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Delia Irma Sirvas de Ramírez, según escrito cursante de fs. 551 a 553 vta., y por Mónica Ramírez Sirvas, mediante memorial de fs. 564 a 568 vta., recursos que se analizan a continuación.