CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Contextualizando el presente caso en examen, se tiene que José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas, promovieron acción de reivindicación y pago de daños y perjuicios, sobre una fracción de 61,73 m2 que invadió su vecina colindante Laura Worderess de Sirvas desde el año 2006; al respecto mediante acuerdo transaccional de 19 de septiembre de 2012, Mónica Ramírez Sirvas como apoderada de Laura Worderess de Sirvas, acordó proceder a la devolución de la posesión de la referida superficie en el plazo de un año, acuerdo que no fue cumplido, motivo por el cual demandaron a Delia Irma Sirvas Worderess, Franz Sirvas Worderess y Mónica Ramírez Sirvas como poseedores sin título; a tiempo de contestar la demanda, y negando los hechos de la misma, los codemandados adujeron que tienen legítimo título de propiedad sobre 583,43 m2, ubicados en la calle Bolívar N° 1072, y que los demandantes pretenden apoderarse de dicha fracción, añadiendo que el poder otorgado a Mónica Ramírez Sirvas, no es suficiente para efectivizar el documento de transacción; agotada toda la instancia probatoria, el Juez A quo, declaró probada la demanda, sustentando su decisión en que el acuerdo transaccional es válido y que corresponde su cumplimiento por quienes se encuentran en posesión sin título sobre la superficie demandada, más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; Resolución que fue confirmada en grado de apelación.
Ya ingresando al análisis de los agravios expuestos por las partes recurrentes, en primera instancia se abordará la vulneración de forma, concretamente la alegada por Mónica Ramírez Sirvas, en sentido de haberse vulnerado el art. 366.I numeral 6) del Código Procesal Civil, al no haber fijado como objeto definitivo del proceso la demostración del mejor derecho de propiedad como se hubiere dispuesto en el Auto de Vista N° 729/2018 de 26 de octubre y Auto Supremo N° 528/2019 de 27 de mayo; concerniente a ello, si bien es evidente que dichas resoluciones se han pronunciado en la presente causa, disponiendo la nulidad del proceso hasta la etapa de la audiencia preliminar (fs. 181); en su cumplimiento, se convocó a audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 471 a 475, en la cual se fijó el objeto del proceso como “demanda de reivindicación o restitución de la fracción de terreno de 61,73 mts2, más el pago de daños y perjuicios y lucro cesante, por la suma de 144.00 (Ciento Cuarenta y cuatro mil 00/100 bolivianos), siendo la pretensión de tipo constitutiva y calificaciones el proceso como ordinario de hecho” (sic), estando presente en audiencia la ahora recurrente Mónica Ramírez Sirva, no realizó ninguna observación al hecho de haberse descartado como objeto del proceso, la determinación del mejor derecho de propiedad, al no haber realizado ninguna observación, objeción o protesta de recurso de apelación en el efecto diferido, la propia recurrente activó el principio de preclusión procesal en virtud del cual, la apertura de una nueva etapa procesal clausura la anterior y genera efectos de saneamiento sobre los posibles vicios de procedimiento, como se señaló en el acápite III.1 de la doctrina legal aplicable, este deber de integridad y de interdicción sobre los actos del Órgano Jurisdiccional por parte de los contendientes, cobra especial relevancia precisamente en cuanto a la excesiva previsión que asumen los litigantes, al advertir un vicio procesal que podría generar una nulidad procesal y no denunciarla o reclamarla oportunamente ante la autoridad, produciendo una excesiva previsión sobre aquella anomalía procesal, para simplemente guardar silencio si el fallo les resultare favorable o, como en el presente caso, para sustentarla como vicio de procedimiento cuando el fallo desestime sus pretensiones, aspecto que por prevalencia del principio de lealtad procesal previsto en el art. 3.II del Código Procesal Civil, resulta inadmisible.
Asimismo, en cuanto al agravio de fondo relativo a la interpretación errónea de los arts. 1453 y 1538 del Código Civil, relacionado con el art. 265.III de la Ley N° 439, sobre la no determinación del mejor derecho de propiedad a tiempo de resolver la causa, se tiene que para que este agravio pueda ser analizado en el fondo, el mismo debió haber seguido una secuencia lógica, a partir tanto de la contestación como de su inclusión en el debate como parte del objeto definitivo del proceso, al no existir la inclusión de la temática del mejor derecho en la fijación del objeto definitivo del proceso, cualquier reclamo al respecto ha precluido.
La misma lógica se aplica al agravio expuesto por Delia Irma Sirvas Worderess, sobre la inexistencia del juicio de mejor derecho de propiedad, relacionado al mismo Auto de Vista y Auto Supremo descritos supra, reiterando el fundamento expuesto anteriormente, si el objeto del proceso se trazó como una acción de reivindicación simple (no compleja), el Órgano Jurisdiccional en Sentencia se encontraba únicamente obligado a fallar sobre el objeto del proceso que se fijó de forma definitiva en la audiencia preliminar, si en la audiencia preliminar no se objetó la fijación del objeto del proceso para la inclusión del juicio de mejor derecho, cualquier reclamo posterior decae por la aplicación del principio de preclusión procesal.
En el recurso de Delia Irma Sirvas Worderess, se acusó la vulneración a la garantía de la tutela judicial efectiva, expresando una mera disconformidad con lo decidido, sin ninguna relación de cómo es que esta hubiera sido materializada, incumpliendo la carga señalada en el art. 274.I numeral 3) de la Ley N° 439 y peor aún, haciendo alusión a resoluciones emitidas por otros Tribunales de Justicia, añadiendo que fue insistente en declarar la ejecutoria de la Sentencia, alusiones que son definitivamente impertinentes con la cronología y efecto de las resoluciones emitidas en la presente causa, por lo que este agravio carece de mérito.
En lo concerniente a la interpretación errónea del art. 162.II de la Ley N° 439 respecto de la confesión a la que fue deferida el demandado José Santos Sirvas, el reclamo decae en insuficiente, puesto que su exposición se limitó a señalar que el demandante contestó en forma evasiva, sin exponer respecto a qué preguntas y qué respuestas fueron las evasivas, incumpliendo la carga impuesta por el art. 274.I numeral 3) de la ley adjetiva de la materia.
Ahora bien, en lo concerniente a los reclamos de fondo, planteados por ambas recurrentes, que convergen en alegar la vulneración del art. 810 del Código Civil, con idénticos fundamentos sobre la insuficiencia del Poder, para un adecuado análisis del caso en concreto, es inexcusable la revisión de los títulos que sustentan las partes, José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas, mediante Escritura Pública N° 45/1973 de 05 de febrero, con fecha de registro en Derechos Reales de 01 de septiembre de 1973, en la que adquirieron un inmueble de 164,73 m2 ubicado en la calle Miguel Estenssoro N° 1045, con matrícula N° 2.01.0.99.0147183, así se tiene del instrumento público y folio real de fs. 2 a 5; documentos que al ser extendidos por autoridad pública y estando debidamente inscritos en el Registro de Derechos Reales, gozan de la fe probatoria prevista en el art. 1286 del Código Civil.
Adrián Sirvas Quispe y Laura Worderess de Sirvas, mediante Escritura Pública N° 100/1951 de 6 de abril, con fecha de registro de 16 de mayo de 1952, adquirieron un inmueble de 583,43 m2, ubicado en calle Bolívar N° 1072 con matrícula N° 2.01.0.99.0014927; y al fallecimiento de Adrián Sirvas Quispe, se declararon herederos su esposa Laura Worderess Vda. de Sirvas e hija Delia Irma Ramírez Sirvas (Asiento A-2 y A-3 de 6 de diciembre de 2013); luego, se incluyó a Rafael Sirvas Worderess como heredero (Asiento A-4 de 14 de marzo de 2014); finalmente se incluyó a Franz Sirvas Worderess (Asiento A-5 de 10 de abril de 2014), como se advierte del folio real, plano, formulario de pago de impuestos e información rápida de fs. 39 a 45 y 109 de obrados, con suficiente fuerza probatoria.
Ahora bien, mediante Testimonio de Poder N° 648/2012 de 18 de septiembre de 2012, Laura Worderess Vda. de Sirvas con plena capacidad legal, otorgó Poder especial amplio y suficiente en favor de Mónica Ramírez Sirvas, este poder según las recurrentes no resultaría específico para suscribir la transacción, por limitarse a ser un Poder de administración, no obstante y como bien se concluyó por las autoridades de instancia, el poder es especial, amplio y suficiente, y conlleva la facultad expresa de disposición al consignar “…asimismo suscribir contratos de compraventa sobre el inmueble en acciones y derecho sobre la parte que es propietaria, al mejor postor…”, y “…más Poder para la devolución del bien inmueble” (sic); fue con base en este mandato que la apoderada suscribió el acuerdo transaccional de 18 de septiembre de 2012 con su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, para proceder a la devolución de la superficie de 61,73 m2 en favor de los demandantes, y este documento al ser denominado transaccional y estar reconocido ante Notario de fe Pública, tiene la eficacia probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil, relacionado a la toda la estructura sobre la eficacia y alcance que tiene el contrato de transacción, como se señaló en la doctrina legal aplicable en los parágrafos III.2 y III.3) del presente fallo, en concreto sobre la interpretación de los arts. 945, 949 y 950 del Código Civil, concluyendo que lo acordado en el referido contrato de transacción, no puede ser desconocido y debe ser cumplido por la mandante y sus herederos a título universal o particular, máxime si a tiempo de contestar la demanda, ninguna de las partes promovió acción alguna para privar de legalidad y validez, al acto jurídico de otorgación del mandato, así como tampoco se promovió acción de nulidad ni anulabilidad del documento transaccional.
Explicado aquello, la cláusula segunda de la referida transacción, es clara al diferenciar el inmueble de propiedad de José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas, respecto del inmueble de propiedad de Laura Worderess Monroy Vda. de Sirvas, y en la cláusula tercera la mandataria se obliga a devolver la posesión de la superficie de 61,73 m2 en el plazo de un año, computable a partir de la suscripción del acuerdo, extremo que contrastado con el acta de inspección ocular saliente a fs. 484, revela que en ningún momento se hizo reclamo alguno o se identificó una superposición de la superficie de los demandantes respecto de la superficie de los demandados, lo que se expuso insistentemente, es que la superficie cuya reivindicación se demanda se encuentra en ilegal posesión de los demandados, por lo que, se concluye que al haberse demostrado el derecho propietario de los demandantes, y la posesión sin título de los demandados, así como la validez del documento transaccional, no se encuentra vulneración alguna del art. 810 del Código Civil, por lo que el reclamo carece de mérito.
Finalmente, en lo concerniente a la interpretación errónea de los arts. 984 y 994 del Código Civil, se tiene que la Sentencia de primera instancia confirmada mediante el Auto de Vista ahora impugnado, se limitó a declarar la existencia de los daños y perjuicios en contra de los demandados, sin embargo, el mismo fallo, estableció que su cuantificación queda reservada a la etapa de ejecución de sentencia, es decir, la Sentencia no determinó la cuantía del resarcimiento, a cuyo efecto en fase de ejecución se deberá observar estrictamente los lineamientos sobre los presupuestos del pago de daños y perjuicios, conforme al Auto Supremo N° 1169/2018 de 03 de diciembre, entre otros.
Por lo expuesto, corresponde pronunciar Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
