Auto Supremo AS/0773/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0773/2022

Fecha: 10-Oct-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Janeth Laguna Montaño mediante escrito de fs. 244 a 250, subsanado de fs. 268 a 266 vta. y a fs. 268, y ampliado por rendición de cuentas de fs. 287 a 288 vta. y a fs. 312 y vta., planteó acción de división y partición de bienes hereditarios contra, Raúl Johnny, Jacqueline, Alan Jesse y Jimmy todos de apellidos Laguna Montaño; quienes una vez citados, según escritos de fs. 304 a 308 y de fs. 370 a 373, contestaron negativamente y reconvinieron por división y partición de bienes y de dinero existente en diferentes entidades financieras; asimismo, Alan Jesse Laguna Montaño a través de su representante Raúl Johnny Laguna Montaño contestó negativamente y opuso excepciones, obrante de fs. 446 a 449 vta.

Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial N° 28 de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 177 de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 631 a 634 vta., corregida por Auto de 28 de mayo de 2021, corriente a fs. 638 y vta., en la que declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes hereditarios y rendición de cuentas, por otra parte declaró por DESISTIDA la reconvención de división de dinero existente en diferentes entidades financieras; en consecuencia, se estableció como bienes divisibles:

  1. Inmueble con matrícula N° 7011990127707, con superficie de 138.28 m2, ubicado en la zona El Pary, manzana 369.

  2. Los lotes N° 23 y 27 de la U.V. 114, manzana 114, con matrícula N° 7011990050544 y superficie restante de 330 m2.

  3. Los lotes del 5 al 9 y parte del 10, de la urbanización Cooper U.V. 29, manzana 43, con matrícula N° 7011990144962, con superficie de 1.955,50 m2.

  4. El inmueble con matrícula N° 7076010001781, con superficie de 255,71 m2, ubicado en la avenida Bolívar de Camiri.

  5. Por confesión, la propiedad de 400 m2, ubicada en la avenida Omar Chávez N° 1019 y la fusión del inmueble en Camiri (matrícula N° 7076010001781), cuya superficie total forma 706 m2.

  6. Las líneas telefónicas con N° 33220876, 33515079, 33224819, 33223584, 33210517, 33212912, 33342080, 39522299 y 33495593.

  7. Diferentes depósitos y cuentas existentes en entidades financieras.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada, mediante escrito de fs. 639 a 641, por Raúl Johnny Laguna Montaño por sí y en representación de Alan Jesse, Jacqueline y Jimmy todos de apellidos Laguna Montaño, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 229/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 682 a 684 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 18 de mayo de 2021, excluyendo de la división y partición el lote N° 23 con matrícula N° 7011990050544 y los inmuebles sin registro, disponiendo: “… únicamente en los puntos referidos al inmueble con matrícula N° 7011990050544, mza. 53, lote 23 y 27 con una superficie restante de 330 m2, quedando solo para división y partición sobre esa matrícula el lote N° 27 y con respecto a los inmuebles ubicados en la Av. Omar Chávez N° 1019 con una superficie de 400 mt2. Y el inmueble ubicado en Camiri fusionado físicamente al inmueble con matrícula N° 7076010001781 de 255,71 m2, quedan estos dos también fuera de la división y partición de bienes hereditarios, al no contar los mismos documentación que acredite su registro correspondiente en DDRR…” (sic). Argumentando que:

En relación a los errores en los nombres de los demandados y en las cuentas bancarias, corresponde referir al art. 226 del Código Procesal Civil, evidenciándose que la omisión mencionada no es causal de agravio, ya que no son errores de fondo, pudiendo estos ser corregidos en etapa de ejecución de sentencia conforme el artículo citado.

Respecto al inmueble con matrícula N° 7.01.1.99.0050547 U.V. 114, mza. N° 23, lote N° 23 (fs. 499), el registro se encuentra a nombre de Jimmy Montaño Laguna, y la data sería del 07 de julio de 2003, por lo que no corresponde estar inmerso en la lista de los bienes sucesorios.

Los apelantes se refirieron al derecho preferencial sobre los bienes sucesorios mencionando los arts. 1241, 1242 y 1249 del Código Civil, pero en el transcurso del proceso no produjeron ningún medio probatorio que evidencie que los bienes inmuebles hereditarios objeto de litis pudieran ocasionar perjuicios a la economía familiar o pública conforme exige el art. 1241 del Código Civil.

Las líneas telefónicas de plan gemelas y prepago cuentan con el respectivo registro a nombre de los de cujus, por lo que corresponden estar inmersas en la lista de bienes a ser divididos, sin haber motivos para excluirlas.

Los arts. 193, 194 y 195 del Código Procesal Civil invocados por los apelantes no son aplicables, ya que hacen referencia a pericias realizadas antes de la emisión de la Sentencia y, que en el presente caso, la designación del perito no se establece por la voluntad de una de las partes, cuyo avalúo recae en los bienes a ser divididos ya ordenados por Sentencia conforme lo establece el art. 1247 del Código Civil.

Los inmuebles añadidos por confesión de los demandados, referente al ubicado en la Av. Omar Chávez N° 1019 y de Camiri fusionado con la matrícula N° 7076010001781, no se acreditó la titularidad o dominialidad a favor de los de cujus, no se adjuntó documentos autenticados ni su registro en Derechos Reales, incumpliendo con lo establecido en el art. 1538 del Código Civil, por lo que no es suficiente la confesión espontánea para acreditar la propiedad de los bienes citados a nombre de los de cujus, no pudiendo ser añadidos a la masa hereditaria.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 689 a 690 vta., interpuesto por Raúl Johnny Laguna Montaño por sí y en representación de Alan Jesse, Jacqueline y Jimmy todos de apellidos Laguna Montaño, que se pasa a analizar.