Auto Supremo AS/0773/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0773/2022

Fecha: 10-Oct-2022

CONSIDERANDO IV:DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a. Los recurrentes acusaron que la resolución de segunda instancia habría omitido la posibilidad de dividir cualquier derecho patrimonial sucesorio posterior existente y las obligaciones de todos los coherederos de hacer efectivas las cargas, deberes comunes y cuya participación debe ser en forma proporcional a la alícuota parte que les corresponde, lo cual no es solamente rendición de cuentas.

De acuerdo a lo manifestado por los recurrentes, aluden que las autoridades de segunda instancia solo fundaron su resolución en función a una rendición de cuentas sin haber hecho referencia a derechos sucesorios futuros, ni a las obligaciones y cargas que tendría cada heredero respecto a su alícuota parte; de modo que para entender lo expresado por los recurrentes es necesario evocar los antecedentes del proceso y lo pretendido por las partes en relación a la rendición de cuentas aludida.

Al respecto, Janeth Laguna Montaño demandó la división y partición de bienes sucesorios contra Raúl Johnny, Jacqueline, Jimmy y Alan Jesse todos de apellidos Laguna Montaño; pero, amplió su demanda (de fs. 287 a 288, subsanada a 312 y vta.) solicitando la rendición de cuentas sobre los bienes que componen la masa hereditaria, ya que desde el fallecimiento de sus causantes, los demandados habrían usufructuado, administrado y dispuesto de los bienes hereditarios, estableciendo al mismo tiempo que los frutos civiles que motivó la rendición de cuentas ascienda a un “Total de alquileres al mes: $us 6110, seis mil ciento diez dólares americanos mensuales”.

Por su parte, Johnny Raúl, Jimmy y Jacqueline todos de apellidos Laguna Montaño, por escrito de fs. 370 a 373, contestaron la ampliación de rendición de cuentas manifestando que: “No se puede pedir la rendición de cuentas por bienes ajenos, que aun pertenecen a Raúl Laguna Rodas y Mercedes Montaño no tiene legalidad su demanda, es decir, no puede pedir rendición de cuentas de alquileres de casas que no son de su propiedad … Los sujetos solicitantes de la división y partición de inmuebles o que demanden rendición de cuentas por alquileres deben primeramente acreditar que son propietarios de las casas que producen alquileres”; de la misma manera, de fs. 446 a 449, Alan Jesse Laguna Montaño representado por Raúl Johnny Laguna Montaño contestó negativamente, expresando argumentos idénticos al de los codemandados, dado que también se opuso considerando que la demandante no acreditó derecho de propiedad sobre los bienes sujetos a división y partición, por lo que no podría solicitar la rendición de cuentas sobre bienes que no serían de su propiedad.

Postulados de esa manera los hechos relativos a la rendición de cuentas impetrada por la actora, la Juez de primera instancia a fs. 634, resolvió por declarar probada la demanda y disponiendo que: “… en ejecución de esta sentencia, se proceda a la Rendición de cuentas de los frutos civiles de los inmuebles de la sucesión de la demanda principal. Así mismo, sus división y partición en partes iguales en calidad de herederos forzosos de sus causantes Mercedes Montaño Villarroel Vda. de Laguna y Raúl Laguna Rodas, sea sobre todos los derechos y acciones, inmuebles, depósitos, frutos civiles…”; determinación, que fue confirmada por el Auto de Vista Nº 229/2022 cursante de fs. 682 a 684 vta., ya que únicamente revocó la resolución de primera instancia excluyendo de la división y partición al lote N° 23 de la matrícula N° 7.01.1.99.0050547 por ser propiedad de Jimmy Montaño Laguna y de igual manera apartó del acervo hereditario un inmueble ubicado en Camiri por no contar con registro de propiedad, de modo que mantuvo incólume la rendición de cuentas y la posterior división de los frutos civiles dispuesta por la Juez de grado.

En ese escenario, los recurrentes manifiestan que las autoridades de segunda instancia omitieron referirse a derechos sucesorios futuros, cargas y obligaciones que soportan los herederos en este proceso; sin embargo, estas alegaciones no fueron objetadas por los recurrentes a momento de oponerse a la demanda, ya que, de los antecedentes descritos, se advierte que Janeth Laguna Montaño demandó la rendición de cuentas de los frutos civiles generados por los bienes dejados por sus causantes – Raúl Laguna Rodas y Mercedes Montaño Villarroel –, pero los demandados solo se opusieron a esta pretensión indicando que la actora no acreditó su derecho de propiedad, sin alegar nada respecto a las cargas u obligaciones futuras sobre el acervo hereditario.

Al respecto, debemos tomar en cuenta que el proceso civil se rige por los actos de postulación realizados por las partes en contienda, así como su debida acreditación de las pretensiones contradichas; de modo que, los recurrentes a tiempo de contestar a la rendición de cuentas postulada por Janeth Laguna Montaño, no integraron al proceso cuestiones relativas a cargas u obligaciones futuras sobre el acervo hereditario dejado por sus padres y menos aún generaron prueba alguna sobre las cargas u obligaciones referidas, en consecuencia no es posible anular el proceso por aspectos no sometidos a debate ni prueba dentro del proceso y en su mérito lo acusado por los recurrentes carece de sustento.

b. En el segundo agravio de casación, los recurrentes aluden que la resolución de segunda instancia también omitió resolver el derecho preferencial que tienen los coherederos frente a terceros conforme el art. 1249 del Código Civil; asimismo añadieron que tienen otras razones para conservar la herencia como la necesidad de continuar viviendo en el inmueble sucesorio por la afectividad positiva que este representaría.

En relación a este agravio, los recurrentes aluden que el Tribunal de segunda instancia omitió resolver el derecho preferencial que les otorga el art. 1249 del Código Civil frente a la demandante Janeth Laguna Montaño; en tal cuestión, resulta relevante corroborar lo fundamentado por el Tribunal Ad quem, a efecto de evidenciar la omisión acusada por los recurrentes.

Bajo esa tesitura, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista Nº 229/2022 de 28 de abril, que en relación al agravio postulado por los recurrentes determinó lo siguiente: “… sobre la omisión del derecho preferencial que tienen los coherederos sobre los bienes sucesorios haciendo mención de los arts. 1241,1242 y 1249 del Código Civil, en el que habla sobre la INDIVISIÓN EN INTERÉS DE LA ECONOMÍA FAMILIAR O PÚBLICA, se puede evidenciar que si bien lo mencionaron en su recurso de apelación, los mismos en el transcurso del proceso no produjeron ningún medio probatorio que acredite que los bienes inmuebles hereditarios objeto de la litis pudieran ocasionar perjuicios a la economía familiar o pública, como exige el art. 1241 del Código Civil …” (sic); en tal sentido, a primera vista se advierte que lo acusado por los recurrentes carece de certeza, ya que el Tribunal Ad quem no omitió referirse al derecho preferencial alegado por los recurrentes, sino que no dio lugar a su agravio de apelación dado que no acreditaron que la división de los bienes hereditarios ocasiona perjuicios a la economía familiar o pública.

Asimismo, pese a no evidenciarse la omisión acusada por los recurrentes, lo resuelto por las autoridades de segunda instancia contiene los fundamentos necesarios para comprender que los demandados no produjeron pruebas para sustentar el interés familiar sobre los bienes dejados por sus causantes.

En cuanto a lo alegado por los recurrentes al indicar que tienen otras razones para conservar la herencia como la necesidad de continuar viviendo en el inmueble sucesorio o la afectividad positiva que representa, se debe tomar en cuenta que el Tribunal Ad quem también hizo alusión a que los recurrentes no produjeron medio de prueba alguno para demostrar los posibles perjuicios a causa de la división y partición de bienes hereditarios, situación en la que los recurrentes vuelven a reincidir, en vista que no sustentan sus agravios sobre algún medio probatorio producido.

De igual manera, lo determinado por las autoridades de instancia es consistente con las vicisitudes ocurridas en el proceso, dado que los recurrentes no asistieron a la audiencia preliminar de 19 de febrero de 2021 (acta cursante a fs. 587 y vta.), quienes tampoco justificaron su inasistencia a dicha audiencia, lo que derivó a que los demandados no produjeran pruebas para demostrar sus pretensiones y también, el desistimiento de su reconvención conforme el Auto de 27 de abril de 2021 cursante a fs. 610 y vta.; de modo que, no es posible acoger lo vertido por los recurrentes sobre la indivisión de la herencia sustentada en la necesidad de continuar viviendo en el inmueble sucesorio por la afectividad positiva que representa, dado que no existe prueba alguna que acredite este extremo, no pudiendo presumirse que los coherederos demandados tengan mayor afectividad sobre los bienes dejados por sus causantes respecto a la afectividad que representa para la heredera demandante.

En ese entendido, pese a no evidenciarse la omisión acusada por los recurrentes, quienes tampoco rebatieron mediante algún medio de prueba lo determinado por las autoridades de segunda instancia, también se debe considerar que la norma invocada – art. 1249 del Código Civil – no es aplicable al presente caso, ya que este supuesto hace referencia al derecho de prelación entre herederos ante la intención de uno de ellos de vender su cuota parte a terceros, aspecto que no concurre en el caso de autos, dado que ninguno de los contendientes postuló la intención de vender su cuota parte de la herencia a un tercero; no obstante, tomando en cuenta que los bienes aún se encuentran en estado de indivisión hereditaria, ya que aún no se determinó la asignación a cada heredero ni se ordenó la subasta pública, entonces nada impide a los contendientes, aun en ejecución de sentencia solicitar al Juez ejecutor la forma más conveniente de dividir los bienes sucesorios, en consecuencia, no se advierte yerro en lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, deviniendo en infundado lo acusado.

Por todas estas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.