Auto Supremo AS/0774/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0774/2022

Fecha: 10-Oct-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Alfredo Cristian Michel López, por memorial que cursa de fs. 238 a 246, subsanado y aclarado por escritos que salen a fs. 258, 261, 264 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de documento y reconocimiento de mejor derecho propietario, pretensión que fue interpuesta contra José Santos Plaza Suárez, quien una vez citado, por memorial que sale a fs. 309, se apersonó al proceso a través de su apoderado Juan Eduardo Aguilar Rivera, posteriormente, según actuado de fs. 315 a 318, formuló excepciones y contestó negativamente a la demanda, sin embargo, al ser extemporánea la respuesta fue rechazada por Auto de 26 de enero de 2018 que sale de fs. 319 a 320.

Durante la tramitación del proceso, Evelyn Leonor López de Plaza, mediante escrito que sale de fs. 471 a 475 interpuso tercería coadyuvante litisconsorcial.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 19 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de febrero de 2021, obrante de fs. 644 a 653, declaró PROBADA EN PARTE la demanda ordinaria; es decir, probada respecto a la nulidad absoluta de documento e improbada con relación a la pretensión de reconocimiento de derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la calle innominada s/n de la zona La Chimba, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0008780. Declaró nulo y sin valor legal alguno el documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario suscrito el 28 de octubre de 2014. Con costas y costos.

  1. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que José Santos Plaza Suárez, por memorial que cursa de fs. 658 a 664 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista Nº 022/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 703 a 709, por el que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 01 de marzo de 2018 de fs. 342 a 343 y la Sentencia. Con costas y costos al recurrente.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

  • De la lectura del memorial de demanda advirtió que el demandante no solicitó la cancelación del derecho propietario de Rolando Gabriel López Viscarra registrado en el asiento A-2, al contrario, expresamente hizo referencia al asiento A-1 del folio real con matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0008780, por lo que mal podría haberse dispuesto que este sea integrado a la litis en calidad de litis consorte pasivo necesario como pretende el recurrente, máxime cuando este no forma parte del contrato de 28 de octubre de 2014 del que se demandó la nulidad.

  • El acta de audiencia complementaria de 19 de febrero de 2021 (fs. 638 a 639), demuestra que la Juez de la causa resolvió rechazar el incidente de litisconsorcio planteado reiteradamente por el demandado según memoriales de 03 de mayo y 13 de junio de 2019 (fs. 445 a 446 vta. y 481), actuados donde se señaló que contra esa determinación ninguna de las partes formuló recurso alguno, por ende, el demandado convalidó esa actuación procesal.

  • La Juez de la causa por Auto dictado en la audiencia preliminar de 28 de septiembre de 2018 fijó el objeto del proceso y los puntos a probar y, evidentemente, no señaló puntos a probar, empero, éste no impugnó oportunamente la decisión de la Juez A quo, consecuentemente, precluyó el derecho del demandado de recurrir dicha resolución.

  • De una relación sucinta de los hechos acaecidos en el proceso preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, coligió que Alfredo Cristian Michel López reclamó en su momento que el informe pericial elaborado por el Capitán Cristian Bernardo Mercado Carrasco era parcializado y que no existe constancia de que se apersonó al Servicio General de Identificación Personal; por tanto, resulta ilógico confirmar un peritaje observado y puesto en duda, más aun cuando el presente proceso tiene por objeto la nulidad del documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario de 28 de octubre de 2014, diferente pretensión a la del proceso preliminar.

  • La prueba pericial será estimada por la autoridad judicial, no siendo obligatorio que se tome por cierto todo el contenido de los informes periciales, pues las autoridades judiciales podrán valorarlas con sana crítica y conforme a derecho, en la forma que determina el art. 202 del Código Procesal Civil, tal cual lo realizó la Juez A quo a momento de emitir la Sentencia apelada, pues dicha autoridad consideró la idoneidad del perito del Instituto de Identificación Forense, los principios científicos y las técnicas que aplicó y que tomó en cuenta catorce firmas y rúbricas del demandante a diferencia del primer peritaje desarrollado en el proceso preliminar, el cual resulta ser deficiente en comparación del segundo informe pericial realizado en el proceso, por lo que el valor probatorio otorgado es acertado.

  1. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Santos Plaza Suárez mediante memorial saliente de fs. 712 a 716, recurso que es objeto de análisis.