CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución.
El recurrente expone como primer argumento de agravio que la A quo y el Tribunal de alzada vulneraron su derecho de igualdad procesal de las partes, siendo que deben ser sometidos a un mismo trato, debido a que la autoridad jurisdiccional privó el uso de los medios probatorios para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, con lo que ha infringido su derecho a la defensa.
Revisado los antecedentes del proceso, puesto en conocimiento de la autoridad juzgadora, la demanda fue planteada con las siguientes pretensiones: 1) la nulidad absoluta del documento privado de 28 de octubre de “reconocimiento voluntario de derecho propietario”; 2) reconocimiento del derecho propietario sobre el inmueble de 365,45 m2 ubicado en calle innominada s/n de la zona La Chimba, identificado como lote Nº 1003, manzana Nº 728-198, distrito Nº 4, subdistrito Nº 10 de esta ciudad, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0008780, asiento A-1 de 22 de noviembre de 2000; 3) calificación de daños y perjuicios reservada a la instancia de ejecución de sentencia.
En función de las pretensiones, en audiencia preliminar de fecha 28 de septiembre de 2018 corriente de fs. 375 a 383 vta., la Juez A quo estableció para la parte demandante los puntos a probar entre las que está:
a) Que, mediante contrato de compra y venta de 07 de noviembre de 2000 adquirió un inmueble de 365,45 m2 de extensión superficial ubicado en una calle innominada s/n de la zona La Chimba, y demás datos.
b) Que, el lote de terreno adquirido sin construcción ni mejora alguna, fue con la ayuda de dineros que le envió en calidad de préstamo desde Norte América el recurrente y que ello está plasmado en documento privado de devolución de dineros, reconocido en firmas por notaria de fe pública.
c) Que, dicho inmueble se lo adquirió simplemente en lote; que introdujo mejoras para una vivienda de dos plantas y $us 20.000,00 equivalente a un 50 % demás.
d) Que este contrato nunca fue disuelto.
e) Que suplantaron su firma en el documento de 28 de octubre de 2014.
f) que este documento no fue reconocido ante autoridad notarial.
Determinación a la que no hubo reclamo ni impugnación alguna, en dicha resolución no se ha señalado ningún hecho a probar para el demandado, lo cual no restringió que este pueda ofrecer alguna prueba de descargo. Por otra parte si objeto u observo los puntos de pericia propuestos por el demandante, la Juez prosiguió a dictar el Auto cursante a fs. 378 vta. disponiendo notificar al titular del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) a fin de que a la brevedad posible eleve nómina, de los petitos en documentoscopía forense, para que examine y establezca si las firmas son del ciudadano Alfredo Cristian Michel López con C.I. Nº 4412693 Cbba., contenidas en el documento privado de “Reconocimiento voluntario de derecho de derecho propietario”. Asimismo, ordena al demandado facilitar el documento original de fecha 28 de octubre de 2014, toda vez que el mismo cursa únicamente en fotocopia legalizada.
En este marco, la procedencia de nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, procediendo excepcionalmente la nulidad cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
En el caso de autos, de acuerdo a lo mencionado ut supra, José Santos Plaza Suárez tenía la oportunidad de presentar objeción contra el Auto dictado en audiencia, pues al no hacerlo en su oportunidad, este precluyó, debido a su dejadez, conforme el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 262 num. 2 de la Ley 439. Nº existiendo las causales excepcionales, ni los medios probatorios para proceder a lo argumentado, en consecuencia, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.
Los argumentos descritos en los puntos 2 y 4 del resumen del recurso, tienen estrecha relación entre sí, por estar referidos a cuestionar el Auto de Vista al desconocer las resoluciones ejecutoriadas y no dar valor legal a un informe pericial de oficio en la diligencia preparatoria de reconocimiento de documento privado.
De la revisión de los antecedentes se tiene que en la audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas de fecha 12 de junio de 2015, Alfredo Cristina Michel López desconoció el documento privado de reconocimiento voluntario de derechos propietario de 28 de octubre de 2014 y a solicitud expresa por su abogado, la Juez de instancia dispone la notificación a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen para la designación de perito del área, a lo que se tiene como respuesta por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), designado como perito a Cristian B. Mercado Carrasco, quien según su dictamen visible de fs. 54 a 63, presentado el 08 de septiembre de 20215 conforme ticket electrónico a fs. 54 se puede extraer el siguiente detalle: muestra dubitada E-1 documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario de 28 de octubre de 2014 en la que se pueden apreciar la firma y rúbrica incriminada impresa de Alfredo Cristian Michel López, y para las muestras indubitadas existen 3 documentos: a) Tarjeta Prontuario Nº 4412693 Cbba., recabado de los archivos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), b) Diligencia de notificación de fecha 9 de junio del año 2015, cursante en el expediente y c) Acta de audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firma de 12 de junio de 2015.
De la pericia ordenada por la Juez A quo, en el proceso Ordinario de Nulidad de documento por Auto de 28 de septiembre de 2018 por ante el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) examine y establezca si son propias la firma y rúbrica de Alfredo Cristian Michel López; por lo que fue designado Adolfo Arturo Mercado Millan como encargado de la pericia documentologica; quien, al no tener objeción alguna por ninguna de las partes, presentó el dictamen pericial en la que se puede observar como muestra dubitada: M.D.-1 Documento Privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario, suscrito entre Alfredo Cristian Michel López y José Santos Plaza Suárez, de fecha 28 de octubre de 2014; como muestras indubitadas: a) M.I.-1 comprobante de depósito, Ministerio de Trabajo, código 8251/12-T3. b) M.I.-2 comprobante de depósito, Ministerio de Trabajo, código 7029/13-T3. c) M.I.-3 comprobante de depósito, Ministerio de Trabajo, código 6916/13-T3. d)M.I.-4 comprobante de depósito, Ministerio de Trabajo, código 14822/13-T3. e) M.I.-5 comprobante de depósito, Ministerio de Trabajo, código 1428/12-T3. f) M.I.-6 señalamiento de audiencia de conciliación de 10 de junio de 2016. g) M.I.-7 señalamiento de audiencia de conciliación de 28 de junio de 2016. h) M.I.-8 señalamiento de audiencia de conciliación de 19 de junio 2016. i) M.I.-9 señalamiento de audiencia de conciliación de 6 de septiembre de 2016. j) M.I.-10 señalamiento de audiencia de conciliación de 12 de octubre de 2016. k) M.I.-11 señalamiento de audiencia de conciliación de 12 de octubre de 2016. l) M.I.-12 señalamiento de audiencia de conciliación de 20 de octubre de 2016. m) M.I.-13 señalamiento de audiencia de conciliación de 9 de noviembre de 2016. n) M.I.-14 documento privado de devolución de dinero y reconocimiento de firmas Nº 7995926 de 3 de febrero de 2010. Muestras extraídas del expediente. Conclusión puntual que señala: “se obtiene que la firma y/o rúbrica signada como M.D.-1, no corresponde a las muestras indubitadas M.I. tomadas para el estudio pericial, vale decir que no corresponde a la autoría de Alfredo Cristian Michel Lopez.”
Por las muestras extraídas por el perito correspondiente al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial y al perito correspondiente al Instituto de Investigaciones Forenses, se puede apreciar la contradicción existente entre ambas conclusiones; toda vez que la primera pericial destaca:
La firma incrimina impresa a nombre de Alfredo Cristian Michel Lopez en el documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario de 28 de octubre de 2014, es de tipo simple y parcialmente legible. Se encuentra compuesta por una serie de movimientos curvos y rectos, que originan rasgos y trazos de movimientos con dirección dextrógira.
La velocidad de escritura es del tipo mediano.
La continuidad de la misma corresponde al tipo discontinuo.
La dirección preferida es dextrógira.
La inclinación de los ejes de escritura predominante es con tendencia hacia la derecha.
La orientación de la caja de escritura es con tendencia hacia la horizontalidad.
En cuanto a los elementos intrínsecos del análisis de las evidencias subpericia, se puede inferir lo siguiente:
El punto de ataque es con tendencia a conformar un gancho y los de salida se advierten en forma de golpe de sable.
No es posible evidenciar vestigios de indecisión, tremulosidad, retenciones o retomas anómalas, lo cual se traduce en espontaneidad intrínseca.
Asimismo se puede advertir la conformación de la grafía capital en un tiempo escritural definido, con la construcción de dos bucles en las sobresalientes superiores. Del mismo modo se toma con parte esencial de la personalidad caligráfica de la persona firmante, la construcción de los rasgos finales de la grafía final de la letra “L”.
Concluyendo puntualmente que: “la firma y rubrica incriminada impresa a nombre del Sr. Alfredo Cristian Michel López con C.I. Nº 4412639 Cbba. en el documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario de fecha 28 de octubre del año 2014, rotulada como E-1; PRESENTA CORRESPONDENCIA GRAFOCRITICA CON LAS FIRMAS DE COMPARACION IMPRESAS POR LA referida persona; siendo por consiguiente; FIRMA AUTENTICA”.
De la segunda prueba pericial a cargo de Adolfo Arturo Mercado Millan Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) según estudio formal de la firma indubitada correspondiente a Alfredo Cristian Michel López describe:
Ritmo de escritura: a) velocidad medianamente veloz; b) presionado del elemento escritor mediano; c) grosor de los trazos y rasgos mediano; d) continuidad: discontinua. Se observa cinco grupos de grafismos constitutivos de la firma y la rúbrica indubitada.
Inclinación de los ejes de escritura: las firmas y rúbricas indubitadas tienen inclinación leve hacia la derecha.
Orientación: orientación de las firmas y rúbricas indubitadas es horizontal.
Diagramación: las firmas y rúbricas tienen una naturaleza ilegible.
Irradiación: las firmas y rúbricas indubitadas en cuanto a movimientos horizontales son de movimiento poco expansivos. En cuanto a los movimientos verticales son de movimientos poco expansivos.
Tamaño de la firma: las firmas y rúbricas indubitadas en esta variable muestran un tamaño pequeño.
Grosor o calibre de trazos y rasgos: las firmas y rúbricas indubitadas muestran un calibre de trazos y rasgos constantes con línea de base pareja y contexto sinuoso.
Proporcionalidad: las firmas y rúbricas indubitadas son ilegibles por lo que no es posible una gran determinación de proporcionalidad entre grafías mayúsculas y minúsculas y grafías altas y bajas.
Cultura gráfica: se observa un regular manejo del elemento escritor.
Análisis intrínseco:
Espontaneidad: las firmas y rúbricas indubitadas no muestran retoques, no muestran retomas, no muestran detenciones, no muestran hesitaciones y no muestran temblores.
Estudio de los trazos y rasgos: a) trazos y rasgos iniciales o de acontecimiento: se presentan curvos descendentes; b) Rasgos Iniciales: i. rasgos de ataque: se clasifica predominante en recto; ii. Primer sector del rasgo inicial: se observa una forma recta de dirección descendente y de tamaño corto; c) trazos finales: estos se presentan rectilíneos descendentes y curvos ascendentes; d) rasgos finales: i. rasgo de remate: se observa un rasgo de remate en maza; ii. Rasgo terminal: en forma de golpe de sable (movimiento rápido termina en punta final) de dirección horizontal de tamaño mediano.
Enlaces: se observan enlaces segmentados ya que se presentan grupos de grafismos, ligados intergrammas y desligados intervocabulares. Con enlaces en ondas.
Base de reglón: la base de reglón se muestra recta.
Signos ortográficos y/o de puntuación: las firmas y rúbricas indubitadas no presentan signos de puntuación.
Concluyendo puntualmente: “DEL ESTUDIO PERICIAL DOCUMENTOLOGICO REALIZADO ENTRE LAS FIRMAS Y/O RÚBRICAS TANTO DUBITADA E INDUBITADAS, OBJETO DEL PRESENTE DICTAMEN, SE OBTIENE QUE, LA FIRMA Y/O RUBRICA SIGNADA COMO M.D.-1 NO CORRESPONDE A LAS MUESTRAS INDUBITADAS M.I. TOMADAS PARA EL ESTUDIO PERICIAL, VALE DECIR QUE NO CORRESPONDE A LA AUTORÍA DEL SEÑOR “ALFREDO CRISTIAN MICHEL LÓPEZ”.
Considerando que Alfredo Cristian Michel López dentro las medidas preparatorias en reiteradas oportunidades adjuntó documentos en las cuales demostraba la autenticidad de su firma, que no fue tomada en cuenta por el primer perito de oficio analizando solamente tres documentos de muestra en el peritaje correspondiente al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas (IITCUP); en cambio, con el segundo peritaje de oficio a cargo del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) contiene catorce documentos de muestra dubitada, es decir mayor cantidad de comparación.
Del análisis realizado entre los peritajes emitidos por entidades públicas, mismas que fueron designadas por la autoridad judicial, tomado en cuenta la cantidad de muestras extraídas por ambos peritos, del estudio realizado científicamente se toma como válido el segundo peritaje realizado por Adolfo Arturo Mercado Millan funcionario del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), teniendo en cuenta que el primer peritaje fue observado en varias oportunidades siendo acusado de parcialidad y que la muestras extraída de la tarjeta prontuario carece de la constancia de cómo fue obtenida, ya que no se demuestra que el perito se haya apersonado ante las oficinas del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), además que el segundo peritaje demuestra mayor veracidad y objetividad, atribuyendo lo que establece el art. 202: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no estará obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada”.; Conforme el art. 1333 del Código Civil “El Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias”.
Como pauta, la actividad probatoria recae sobre el demandante, en el sentido de que si éste nada prueba, su demanda será rechazada sin que esto implique que al demandado no le interese demostrar sus excepciones y que no esté también sujeto a la carga de la prueba.
Pero ambos deben disponer de iguales oportunidades para hace practicar u ofrecer las pruebas que consideren favorables a sus intereses.
Tomando en cuenta el Auto de Vista Nº 61/2021 de 27 de enero de 2021 referente a la valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
El tercer apartado del resumen, contiene el reclamo con respecto a la valoración del documento de 3 de febrero de 2010, que no estuvo en discusión y no fue objeto del proceso, cuestionamiento señalando que la Sentencia como el Auto de Vista incumplen el requisito de la motivación adecuada suficiente.
Al respecto, cuando la A quo en la audiencia preliminar de 28 de septiembre de 2018 señala como uno de los puntos a probar por el demandante: “b) Que el lote de terreno adquirido sin construcción ni mejora alguna, fue con la ayuda de dineros que le envió en calidad de préstamo desde Norteamérica el Sr. JOSE SANTOS PLAZA y que ello está plasmado en el documento privado de devolución de dineros, reconocimiento de derecho propietario y renuncia de reclamo posterior de 3 de febrero de 2010 reconocido en firmas en la misma fecha ante Notario de Fe Pública Nº 38 de la Capital, Dr. Julio Márquez B”.; mismo que fue cumplido por Alfredo Cristian Michel López, adjuntando los documento señalados visible de fs. 387 a 388, donde claramente se puede evidenciar que no existe obligación pendiente de deudas con el demandado y que el documento de 03 de febrero de 2010 no fue dejado sin efecto total ni parcialmente por ningún acuerdo entre partes, además de ser este documento anterior al documento en cuestión siendo aceptada bajo el principio de apreciación de la prueba como indica Víctor de Santo en su obra La Prueba Judicial: “la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar al órgano jurisdiccional el convencimiento acerca de los hechos que interesan al proceso. No se concibe un proceso moderno (civil, penal, laboral, etc.), sin que el magistrado tenga libertad para evaluar las pruebas allegadas, conforme a las reglas de la sana crítica, y facultades inquisitivas para obtenerlas”.
De nada sirve que el Tribunal de apelación cuestione las pruebas ofrecidas, menos cuando estas han sido señaladas por la Juez de instancia en la audiencia preliminar de 28 de septiembre de 2018 como uno de los puntos de hechos a probar por la parte demandante, fue admitida e incorporada al proceso para su valoración y consideración en sentencia, además de formar parte de la evaluación perital por el perito de oficio del Instituto de Identificación Forense (IDIF), aplicación del art. 149 del Código Procesal Civil.
El recurrente reclama que el documento privado de devolución de dinero de 03 de febrero de 2010 con reconocimiento de firmas por una autoridad notarial de la misma fecha no correspondía ser analizado; sin embargo, en el documento en cuestión de 28 de octubre de 2014 no existiría cláusula alguna que dejaría sin efecto total o parcial del contenido en el primer documento, a la vez llamando la atención que este último no fue reconocido ante una Notaría de Fe Pública como lo realizaron la primera vez; asimismo, el documento privado de devolución de dinero no estuvo sujeto a ninguna objeción por el recurrente, además de que fue presentado cuando la autoridad judicial lo solicitó, al contrario de lo suscitado al momento de adjuntar el documento original en cuestión por parte de José Santos Plaza Suárez, no demostrando la errónea valoración de la prueba, tomando en cuenta lo señalado por Víctor de Santo en su obra La Prueba Judicial Teoría y Práctica que indica: “Principio de igualdad de oportunidad para la prueba. Para que haya esa igualdad es menester la contradicción, pero este principio implica algo más: que los litigantes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas y para contradecir las propuestas por el adversario. Se trata de un aspecto del otro principio más general de la igualdad de las partes ante la ley procesal. No será ocioso advertir, como lo hace Micheli, que esa igualdad de oportunidades para probar un hecho no significa que exista un trato procesal similar en materia de pruebas (en el sentido de que se exija a las partes por igual la prueba de los diversos hechos que interesan al proceso y de que ellas tengan idéntica necesidad de suministrar su prueba), pues, por el contrario, la calidad de demandante o demandado y la posición frente a cada hecho influye en esa situación, como se observa en el principio fundamental de la carga de la prueba”.
En cuanto a la motivación el Ad quem con el Auto de Vita efectuó la justificación del porque considera mejor credibilidad al informe pericial de Adolfo Arturo Mercado Millan, asimismo señaló su justificación para desmerecer el informe que fue realizado por Cristian B. Mercado Carrasco, a tal efecto de sebe considerar que la motivación no repone una cita extendida de explicación, sino que, la motivación y fundamentación debe ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados o reclamados; la magnitud del desarrollo dependerá del número de pretensiones y/o agravios postulados y de la menor o mayor complejidad que conllevan en su resolución; empero, lo referido aquí no implica descalificar o dar por bien hecho los fundamentos del Tribunal de apelación; en todo caso, si los recurrentes consideraban que es incorrecto el Auto de Vista, les correspondía enervar con argumentos sólidos las razones que llevaron al Tribunal de alzada a revocar la Sentencia, aspecto que no acontece en el planteamiento del recurso que se analiza.
En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma; sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.
Considerando todo lo anteriormente mencionado, tomado en cuenta las pericias realizadas por las instrucciones públicas y el desarrollo de cada una de ellas en cuanto la mayor extracción de información para sus correspondientes conclusiones, al no existir consentimiento probado por parte de Alfredo Cristian Michel López en el documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario de 28 de octubre de 2014 es pertinente declarar su nulidad
De esta manera, los reclamos alegados en el recurso de casación quedan totalmente desvirtuados, pues conforme a lo ampliamente expuesto, el Tribunal de apelación no transgredió norma procesal alguna como injustificadamente fue denunciado por; por lo que corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
