FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de emitir la presente resolución se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones que hacen al proceso.
Sadya Ángela Terán Careaga demandó cumplimiento de contrato refiriendo que suscribió tres contratos de prestación de servicios alimenticios (catering) con la Empresa Constructora ROYAL S.R.L. representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde para los siguientes tres proyectos; “Construcción de dique de colas Wylla Kholu”, “Construcción de carretera Santa Bárbara-Caranavi-Río Alto Beni-Quiquibey” y “Construcción de la carretera Sucre-Ravelo”.
En dichos contratos se estableció la modalidad de pago en la cláusula séptima, es decir que al finalizar cada mes, se debía elaborar una planilla, señalando el servicio prestado (desayuno, almuerzo y cena), su costo y la cantidad de comensales atendidos en cada servicio; el mismo que debía estar firmado por el encargado o superintendente de obra, para posteriormente ser derivado a Gerencia General para su aprobación y posterior pago, previa presentación de nota fiscal o retención, conforme lo expresa la cláusula octava. Agregó que la parte demandante cumplió con las obligaciones pactadas, no solo prestando el servicio alimenticio de forma puntual y eficiente, sino cumpliendo con los trámites administrativos acordados, habiendo entregado las notas fiscales correspondientes. Asimismo, conforme consta en el informe emitido por la contadora Alejandra M. Arce Cerruto, a la fecha la Empresa Constructora ROYAL S.R.L. le adeuda la suma de Bs. 1.681.471,50 por planillas no canceladas, toda vez que, a pesar del tiempo transcurrido y los pedidos constantes realizados por escrito, la empresa se niega a cancelar el monto adeudado.
Una vez citada la empresa la Empresa Constructora ROYAL S.R.L., respondió a la demanda indicando que la demandante no detalla de forma concisa la supuesta deuda, ni por gestiones ni por planillas, careciendo de credibilidad la fundamentación de su demanda.
En virtud a estos antecedentes, en Sentencia se declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de Bs. 1.205.956,00 con cargo a la parte demandada, además del pago de daños y perjuicios consistentes en el interés legal del 6% anual.
Resolución de primera instancia que, apelada por la Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.”, el Auto de Vista N° 190/2022 de 23 de junio, la revocó parcialmente con relación al monto adeudado por el apelante a Bs. 1.127.082,25.- deduciendo Bs. 78.873,75, monto que la empresa demandada canceló en exceso por impuesto fiscal.
Con base a esos antecedentes la Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.” presentó recurso de casación, sus reclamos están centrados en cuestionar que el Tribunal de alzada violó el art. 1286 del Código Civil y los arts. 145, 147 y siguientes del Código Procesal Civil, además del principio de verdad material inmerso en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, denunciando error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, pues no se tomó en cuenta el anticipo de Bs. 100.000,00 que se pagó mediante transferencia de fondos (fs. 249 a 250), de la misma forma, señalan que no se tomó en cuenta las documentales de fs. 281 a 283; 275 a 277; 276 a 277; 269; 270; 264; 258; 259; 202 a 203, que consisten en transferencias bancarias, órdenes electrónicas, comprobantes de pago y cheques; pruebas que no habrían merecido valor probatorio por parte del Tribunal de alzada pese haber sido objeto de apelación, incidiendo en que debió descontarse del importe adeudado las sumas de dinero contenidas en esas literales.
Lo que ahora corresponde es analizar la fundamentación del Auto de Vista para determinar si lo reclamado es evidente, en ese contexto, la resolución de segunda instancia fundamentó: “…de la revisión de los antecedentes elevados en Alzada, así como el fallo apelado, se advierte que la Jueza A-quo ha procedido a individualizar los medios probatorios ofertados por las partes, sustentando su decisión principalmente en el contenido del informe pericial que ha sido elaborado en obrados y que cursa a fs. 611 a 615, en el que su contenido se da cuenta que para su elaboración, el perito de Oficio Alfredo Benavidez Ortiz; informó que tuvo en cuenta toda la prueba que fue aportada y producida por ambas partes y que cursa en el proceso; incluida se entiende, la extrañada en su valoración por el ahora apelante; informe pericial que corrido en traslado a ambas partes, fue cuestionado e impugnado por el hoy apelante a través del memorial de fs. 622 a 625, impugnación que fue rechazada por extemporánea a través del Auto de fecha 18 de agosto del 2021, de fs. 651 vta. a 652; así como lo fue también la efectuada al mismo informe en la audiencia complementaria de fecha 13 de septiembre de 2021, cuyo acta cursa de fs. 663 a 665; esta última a través del Auto de fecha 13 de septiembre de 2021, de fs. 663 vta. a 664; decisiones judiciales estas, que no han merecido recurso alguno de parte del hoy impugnante, consintiendo implícitamente el contenido del referido informe pericial y lo decidido por la Jueza A-quo en relación a las dos impugnaciones y cuestionamientos que efectuó a dicho informe técnico. No obstante de ello, este Tribunal también evidencia de la revisión de la documental cuya valoración se extraña en el recurso en examen y que se encuentran aparejadas fs. 269 a 270, 275 a 277 y 280 a 283, relativos a comprobantes de pago y solicitudes de transferencia bancaria electrónica, tienen fechas anteriores (17 de agosto de 2016, 1 de septiembre de 2016 y 20 de septiembre de 2016) a la firma de los contratos objetos del presente proceso, que son del 1 de noviembre de 2016 (fs. 1 a 3) y de fecha 1 de enero de 2017 (fs. 6 a 8); consiguientemente, tales pagos no pueden reputarse por los servicios prestados por la demandante y que fueron contratados a través de los contratos base del presente proceso; debido a lo cual, lo reclamado en relación a este tema, no puede ser acogido”.
Ahora bien, siendo que el Ad quem basó su decisión en el peritaje que cursa de fs. 611 a 615, y conforme al reclamo de casación, de la revisión del aludido peritaje se tiene: a) a fs. 612 el perito determinó en la columna N° 4 (ver cuadro N° 1) el importe de la deuda a favor de la parte demandante, donde se establece el “importe deuda base de crédito” describiendo las deudas que corresponderían a los siguientes ítems: 1. descuento sin contrato por alquiler de vehículo de febrero de 2017 por Bs. 51.548,00, 2. Caranavi del mes de octubre de 2017 por Bs. 248.860,00, 3. Caranavi correspondiente a noviembre de 2017 por Bs. 464.860,00, 4. Caranavi por diciembre de 2017 por Bs. 396.558,00, 5. Ravelo mayo de 2018 por Bs. 13.890,00, 6. Ravelo mes de junio de 2018 por Bs. 22.380,00, 7. Ravelo julio 2018 por Bs. 16.380,00 y 8. Ravelo agosto 2018 por Bs.13.335,00, haciendo un total de la acreencia en la suma de Bs. 1.224.466,00 y b) a fs. 613 (ver cuadro N° 2), la pericia en la 4° columna vuelve a copiar los 8 ítems de la tabla anterior, empero incrementa un nuevo ítem denominado anticipo del 09/06/2017, periodo de planilla de agosto 2018 por Bs.18.510,00, descontando el monto a cancelar por la parte demandada a Bs. 1.205.956,00.
Si bien en el segundo cuadro (ver fs. 613), se tomó en cuenta el comprobante de pago con su respectivo Cheque del Banco BISA S.A. a nombre de la demandante Sadya Ángela Terán Careaga por Bs. 18.510,00 de 09 de junio de 2017, empero no se reflejan las siguientes transacciones bancarias: transferencia de Bs. 100.000,00 de 24 de febrero de 2017 mediante el Banco BISA S.A. a la cuenta de Sadya Ángela Terán Careaga (ver fs. 249 a 250); transferencia de Bs. 170.240,00 de 06 de diciembre de 2016 mediante el Banco BISA S.A. a la cuenta de Sadya Ángela Terán Careaga en el Banco Unión (ver fs. 258 a 259); transferencia de 07 de noviembre de 2016, por Bs. 167.835,00 mediante el Banco Nacional de Bolivia a la cuenta de Sadya Ángela Terán Careaga en el Banco Unión (ver fs. 264 a 268), operaciones bancarias que según las fechas de las mismas, estas fueron efectivizadas durante la vigencia de los tres contratos suscritos entre Sadya Ángela Terán Careaga y la Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.”, consiguientemente, las transferencias descritas no se pueden contrastar con el peritaje, en esa circunstancia no hay condiciones para que este Tribunal pueda imputar el pago de una manera certera, para de ese modo otorgar seguridad jurídica a los sujetos procesales, máxime que el Auto de Vista señaló que: “No obstante ello, este Tribunal también evidencia de la revisión de la documental cuya valoración se extraña en el recurso en examen y que se encuentran aparejadas de fs. 269 a 270, 275 a 277 y 280 a 283, relativos a comprobantes de pago y solicitudes de transferencia bancaria electrónica, tienen fechas anteriores (17 de agosto de 2016, 1 de septiembre de 2016 y 20 de septiembre de 2016) a la firma de los contratos objetos del presente proceso, que son del 1 de noviembre de 2016 (fs. 1 a 3) y de fecha 1 de enero de 2017 (fs. 6 a 8), consiguientemente, tales pagos no pueden reputarse por los servicios prestados por la demandante y que fueron contratados a través de los contratos base del presente proceso, debido a lo cual, lo reclamado en relación a este tema no puede ser acogido”. De lo transcrito, se evidencia que la resolución de alzada no hizo mención a las aludidas transferencias de Bs. 100.000,00 (fs. 249 a 250), de Bs. 170.240,00 (fs. 258 a 259) y de Bs. 167.835,00 (fs. 264 a 268).
Como resultado de lo señalado, el peritaje no estableció los montos pagados por la empresa recurrente, consecuentemente el peritaje no cumplió con el objeto de establecer técnicamente los saldos adeudados, analizando las planillas de los informes de alimentación presentados por la parte actora (servicio de catering) contrastando con los pagos efectivizados por la empresa demandada, asimismo debió verificarse los documentos bancarios como cargos y traspasos efectuados por la Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.”, pues el art. 193 del Código Procesal Civil indica: “La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica”, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen versada en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos; labor técnica especializada que en el caso no establece de manera clara sus conclusiones y cuál el procedimiento para llegar a esos resultados; por lo que en esta omisión, realizar un examen de los montos cuestionados puede generar afectación a los derechos de una u otra parte, que no responde al criterio de justicia.
Por otro lado, cabe considerar que el Auto de Vista no cumplió con el debido proceso en sus vertientes de debida motivación, fundamentación y congruencia que son de cumplimiento ineludible según el art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que, ante el reclamo en apelación respecto al informe pericial, el Ad quem debió explicar los motivos por los que consideró que el peritaje era un elemento concluyente para fallar en la forma que lo hizo, analizando si el informe cumplió con determinar los puntos de pericia para de esa forma otorgar seguridad jurídica respecto al monto a cancelar.
De lo desarrollado supra, si bien existe vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia en sentido de que las nulidades procesales son restrictivas y proceden ante irregularidades que atentan al debido proceso, empero, no podemos obviar que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de contrato de una relación contractual con importantes cantidades de dinero, debiéndose tener certeza respecto a las operaciones o servicios prestados en los tres proyectos por la empresa unipersonal de catering con los montos que hubiera cancelado la empresa demandada, de esa manera establecer la suma exacta que se adeuda, la cual debe ser demostrada mediante informe técnico detallado, analizando en forma conjunta las planillas de atención a los comensales con los descargos presentados como pagos por esos servicios, en el entendido que las resoluciones deben ser pronunciadas sobre bases sólidas y estricto cumplimiento de los requisitos que hacen a la pretensión demandada.
Por lo expuesto, y toda vez que el Tribunal de alzada, con la finalidad de llegar a la verdad material de los hechos en procura del valor justicia tiene la amplia facultad de producir prueba de oficio para mejor proveer, tal como lo estipula el art. 264.I del Código Procesal Civil, es que en el caso de autos corresponde anular obrados, con la finalidad de que en dicha instancia se ordene la complementación del informe de fs. 611 a 615, o en su caso se produzca un nuevo peritaje a efectos de determinar el monto preciso adeudado la parte demandada.
Consiguientemente, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto por los arts. 106.I y 220.III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
