Auto Supremo AS/0782/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0782/2022

Fecha: 10-Oct-2022

CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos en su recurso de casación de fs. 2572 a 2604 acusaron:

1. Violación de art. 115 de la Constitución Política del Estado, señalando que el Juez, una vez realizada la ratificación de las postulaciones, inmediatamente sin desarrollar ningún acto procesal procedió a dar lectura a la Sentencia sin resolver las excepciones (de los recurrentes la falta de legitimación), que constituiría violación de los arts. 366 y 367 del Código Procesal Civil.

2. Dionicio Duran Medrano en su demanda redujo su pretensión a la nulidad al documento primigenio de 26 de octubre de 1990 (Escritura Pública N° 485/90), únicamente a un hecho de carácter formal, no en el sentido que exigen los arts. 491, 492 y 493 del Código Civil, es decir a un supuesto incumplimiento del número de testigos previsto en el art. 1299 del citado Código; por lo que no estaban en debate, como hecho controvertido, los requisitos de validez o formación del acto jurídico plasmado en el documento de 29 de octubre de 1990, es decir el consentimiento, objeto, causa o la forma, previstos en el art. 452 del Código Civil; no siendo tema de debate: a) el acuerdo de voluntades que perfecciona la venta; b) el consentimiento expresado en el reconocimiento de firmas; c) la falta de derecho propietario o la falta de objeto de los 3 lotes de terreno (G-13, G-14, G-15) en el documento de venta de 01 de marzo de 1994, y la falta de registro de esos lotes de terreno, siendo la nulidad invocada en los efecto retroactivos de la invalidez del documento de 26 de octubre de 1990; d) la falta de derecho propietario de los lotes G-10, G-11, G-12 y la falta de derecho propietario del último, y la falta de edad del adquirente nunca estuvieron en debate; e) La venta o falta de objeto del lote G-9 que se transfirió a Armando Serrudo no fue debatido y sujeto a las reglas de contradicción; la superficie transferida a Dolly Avendaño Mattos y la identificación o ubicación de los lotes de Terreno G-13,G-14, G-15, G-10, G-11, G-12.

3. Violación al debido proceso en su componente de respecto al iter procesal, y al principio de congruencia, alegando que la falta de valoración probatoria afecta la estructura y forma de la Sentencia, toda vez que no existe fundamentación y motivación sobre las indicadas pruebas, por lo que la determinación no es producto de una evaluación de todo el conjunto probatorio.

4. Violación de los arts. 521 y 1299 del Código Civil y 157.III de su procedimiento, por no considerarse el carácter consensual del contrato de venta y que está exento de formalidad o solemnidad para tener existencia, validez y eficacia jurídica, que además fue ratificado al proceder al reconocimiento de firmas, habiendo omitido valorar la prueba de fs. 72 a 131 y la confesión de Dionicio Durán Medrano.

5. Violación del art. 519 del Código Civil, porque el contrato tiene fuerza de ley y están obligados a cumplirlo y no asumir una conducta contraria, por lo que el demandado Dionicio Durán Medrano por sí y como heredero de su madre, no podía iniciar la demanda de nulidad.

Concluyen solicitando se anule o alternativamente case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación de fs. 2628 a 2638.

Los actores refieren que los argumentos expuestos en el Auto de Vista fueron pronunciados en función a los agravios reclamados en el recurso de apelación, sin embargo, lejos de cuestionar los argumentos del Auto de Vista cuestionan los argumentos de la Sentencia; que tampoco sería evidente la vulneración al art. 115 de la Constitución Política del Estado pues las excepciones de falta de legitimación fueron resueltas en audiencia preliminar; que la Sentencia guarda relación con los hechos y fundamentos expresados en la demanda, de ahí que no sería evidente la vulneración al principio de congruencia interna y externa acusada. Tampoco sería evidente la transgresión del art. 521 y 1299 del Código Civil y vulneración del art. 157 de su procedimiento, puesto que, si bien los contratos de venta serían de carácter consensual, sin embargo, esta regla no se aplica a los contratos suscritos por analfabetos; que toda la prueba fue valorada dentro de los parámetros previstos por ley.

COFAN Ltda. representada por Walter Villavicencio de a fs. 2606 a 2612 denunció:

1) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 271.1 del Código Procesal Civil, al no haberse dado cumplimiento con lo dispuesto por el Auto Supremo N° 1264/2021, que anuló obrados hasta fs. 1264 a efectos de que se integre a la litis a quienes podrían sufrir perjuicio con los efectos de la sentencia, por cuando solo se procedió a citar a la Cervecería Boliviana Nacional S. A., y no así a su representante legal.

2) Error de hecho y derecho sobre la apreciación de la prueba, como la inobservancia de hechos en el Auto de Vista sobre la nulidad parcial del Testimonio Nº 485/90, por no cumplirse la previsión del art. 1295 del Código Civil, actitud con la que se hubiera vulnerado los arts. 135, 138, 144 y 145 del Código Procesal Civil.

3) Transgresión del art. 145 del Código Procesal Civil, por omisión en la valoración probatoria por los Vocales del Tribunal de alzada y no calificar los hechos probados y no probados.

Solicitando se anule obrados o se case la resolución recurrida.

De la respuesta al recurso de casación de fs. 2622 a 2628.

Que todos y cada uno de los agravios expresados tendientes a la nulidad de obrados no serían evidentes, debido a que se citó a la Cervecería Nacional de Bolivia conforme se dispuso; que fue una decisión del Tribunal de segunda instancia que se proceda a la acumulación de los procesos, determinación que no fue cuestionada y que el Auto de Vista recurrido cuenta con la debida motivación y fundamentación reclamados. Que las autoridades de instancia procedieron a valorar toda la prueba conducente a resolver las pretensiones deducidas por las partes dentro del marco previsto por las normas y en función al principio de verdad material y por último no procedería la nulidad parcial al haberse anulado el documento primigenio del que deviene el derecho propietario de los recurrentes.

Aldo Clamar Cava Chávez en su recurso a fs. 2615 a 2618, acusó:

1) Que la declaratoria de la nulidad total del documento privado de 26 de octubre de 1990 no contendría la motivación y fundamentación con relación a la nulidad de Dionicio Durán Medrano, ya que en la resolución solo se haría referencia a Cirila Medrano Vda. de Durán.

2) Interpretación errónea del art. 1299 del Código Civil, por no existir medio probatorio que acredite la condición de analfabeto de Cirila Medrano Vda. de Duran y de Dionicio Duran Medrano, situación que debió acreditarse a través de prueba pericial, habiendo sido vulnerados los art. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento.

3) Contradicción del Auto de Vista, al no aplicar la jurisprudencia asumida en el Auto Supremo N° 628/2019 de 01 de julio, que orienta que la ausencia de los testigos no invalida el acto por tener carácter de contrato consensual y no formal; que el Auto de Vista N° 146/2020 de 13 de noviembre pese a haber sido anulado participó uno de los vocales suscribientes por el que se declaró la nulidad parcial del documento, determinación que constituye jurisprudencia.

De la respuesta al recurso de casación de fs. 2642 a 2645.

En el que los demandantes refirieron no ser evidente la falta de motivación y fundamentación acusadas por cuanto el Auto de Vista, al haber explicado los motivos por los cuales confirmó la Sentencia a tiempo de resolver los agravios acusados, pues no se debe distorsionar el hecho de que un documento lleve huellas digitales implique que los concurrentes no sepan leer o escribir, debido a que el argumento de la nulidad es la inconcurrencia de los requisitos exigidos por el art. 1299 del Código Civil; que la prueba aportada al proceso fue valorada por los tribunales de instancia en función a lo dispuesto por los art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil; que los Autos Supremos señalados por los recurrentes tratan de hechos diferentes motivo por el cual no serían aplicables al caso de autos.