DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Martín René Soria Galvarro Peredo, mediante su recurso de casación de fs. 425 a 432 vta. expresó que:
1. El Auto de Vista no consideró la respuesta al recurso de apelación, vulnerando la igualdad procesal y el art. 265.I del Código Procesal Civil; también el Tribunal de segunda instancia no convocó a una audiencia para la lectura del Auto de Vista conforme el art. 264.I de la misma ley, por lo que se vulneró las normas procedimentales.
2. Los apelantes plantearon su objeción de prueba de manera ilegal y extemporánea, por lo que tanto los apelantes como el Tribunal Ad quem incurrieron en la vulneración de los arts. 125 y 146 del Código Procesal Civil, dado que la apelación realizada no se adecua a ninguna de las tres alternativas establecidas por el art. 146 del Código Procesal Civil.
3. Los demandantes en su condición de herederos de María Teresa Vda. de Soria Galvarro debieron haber tachado de falso oportunamente el contrato de compraventa suscrito, también pudieron haber manifestado el desconocimiento de la letra o la firma de la causante, por lo que se estaría vulnerando los arts. 1297 y 1300 del Código Civil.
4. Se hizo una interpretación equivocada del art. 1352 del Código de Comercio; asimismo se apreció erradamente el certificado del Banco Unión S.A. de 28 de abril de 2017 y del extracto cursante de fs. 28 a 30, ya que la cuenta bancaria aperturada con la causante fue de manera conjunta, que constituye un monto mancomunado solidario e indivisible y de manejo indistinto, por lo que corresponde dividir solo el 50 % de la cuenta.
5. Adjuntó como prueba, una minuta de compraventa de un inmueble suscrita con la causante, demostrando que pagó el precio y se realizó la entrega, cuyo contrato surte efectos entre los contratantes y los herederos; asimismo, mediante jurisprudencia se estableció que el contrato de compraventa no requiere de ningún formalismo y se perfecciona con la entrega y pago del precio, por lo que el Tribunal Ad quem vulneró las normas del contrato de compraventa.
Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista y se declare improbada la demanda y probada la reconvención.
Respuesta al recurso de casación.
Por su parte, Mónica María del Carmen Soria Galvarro Peredo por memorial de fs. 436 a 443 vta., solicitó que se declare infundado el recurso de casación, señalando que:
1. No es evidente el agravio en relación a la tramitación de la objeción de la prueba, dado que el Auto de Vista no dio lugar al agravio, sosteniendo que el Juez inferior obró conforme a ley, por lo que las autoridades de segunda instancia emitieron el Auto de Vista conforme a derecho.
2. El recurrente en forma errada aduce que no se habría convocado a audiencia de lectura íntegra del Auto de Vista, aspecto que era inviable porque ninguna de las partes habría solicitado el diligenciamiento de prueba en segunda instancia conforme el art. 261.III y 264.I del Código Procesal Civil; asimismo de la lectura del Auto de Vista se advierte un análisis minucioso e imparcial de los agravios contenidos en ambos recursos de apelación, siendo falso que se habría incumplido con el principio de igualdad procesal.
3. Impugnaron la minuta de transferencia de carácter sucesorio, porque se trataba de un proyecto entre partes sin efecto jurídico frente a terceros por no haber sido protocolizada en una Escritura Pública, y menos inscrita en la oficina de Derechos Reales, por lo que se cuenta con la legitimación para cuestionar la minuta de compraventa del inmueble de carácter sucesorio.
4. El recurrente confiesa espontáneamente que la minuta del bien inmueble de carácter sucesorio no fue protocolizada en instrumento público, tampoco fue inscrita en Derechos Reales y por lo tanto no es oponible frente a terceros conforme el art. 1538 del Código Civil, por lo que no se incurrió en infracción de la Ley al valorar dichos medios de prueba.
5. La minuta de 21 de septiembre de 2015, se trataba de un simple proyecto por no haber sido protocolizada, ni inscrita en Derechos Reales, no surtía efectos contra terceros, por lo que registraron su derecho sucesorio conforme a los arts. 1538, 1540 y 1545 del Código Civil y el Auto de Vista determinó que para cancelarlo se requería establecer la nulidad o error del registro acorde al art. 1558 del Código Civil.
6. El recurrente confesó de forma espontánea que el monto de dinero existente en la cuenta bancaria era producto del pago efectuado por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) a favor de la causante, por lo que debe ser dividido a favor de los tres hermanos en partes iguales, no siendo evidente el agravio invocado.
7. No existe ningún justificativo legal para disponer la nulidad del fallo impugnado, ya que el recurrente no demuestra de qué forma o qué normas fueron vulneradas y cuál su aplicación correcta y tampoco identificó los motivos o causales de haberse vulnerado las formas esenciales del proceso.
