Auto Supremo AS/0790/2022-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0790/2022-RI

Fecha: 17-Oct-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Roberto Carlos Quintanilla Zurita, se advierte que el mismo expone como agravios los siguientes: a) Que la Sentencia adolece de una falta de motivación razonable y suficiente fundamentación, vulnerando la garantía del debido proceso, prevista por los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por los arts. 1 al a 4 del Código Procesal Civil; b) Mala valoración de la prueba en la emisión de la Sentencia que declaró improbada la demanda, distorsionando la realidad por consiguiente se ha faltado al principio de verdad material, por lo que, la motivación de la Sentencia contiene fundamentos contradictorios, vulnerando lo dispuesto en los arts. 1 num. 16 y 213. II num. 3 del Código Procesal Civil; y c) Falta de contenido mínimo en la Sentencia, vulnerando el principio de “congruencia” que debe resguardar todo fallo judicial establecido en el art. 115 II de la Constitución Política del Estado.

En principio se debe considerar lo determinado en el art. 270. I del Código Procesal Civil establece: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.

También se debe estipular lo dispuesto en el art. 274 I. num. 3) del Código Procesal Civil que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De lo referido se deduce que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista, para lo cual debe estar sujeto al cumplimiento de requisitos especificados en la ley, que es el de explicar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Auto de Vista; es decir cuestiona el criterio jurídico emitido por el Tribunal de alzada y no de la Sentencia, ya que los agravios atribuidos al A quo fueron absueltos por alzada y es a esta última decisión que debe ir dirigida la casación, en atención al procedimiento vertical de impugnación, establecido en los arts. 270. I y 274.I de la Ley N° 439.

En el presente caso, el recurrente estableció sus argumentos de agravios que le hubiese ocasionado la Sentencia y no así el Auto de Vista, incluso limitándose a reiterar los argumentos de su apelación (siendo una copia exacta de las expresiones de agravios vertidos en apelación, modificando sólo el petitorio), así se constata del recurso de apelación saliente de fs. 898 a 906; en el memorial de recurso de casación no se advierte una acusación que impugne propiamente los fundamentos del Auto de Vista, puesto que únicamente fueron replicadas las observaciones que en su oportunidad fueron expuestas en el recurso de apelación, los cuales, como se advierte en la resolución impugnada, ya fueron oportunamente atendidos por el Tribunal de alzada.

En consecuencia, siendo que el recurso de casación propuesto por el recurrente está orientado a observar lo expresado y determinado en Sentencia, no cumple con lo establecido en el art. 270 I. del Código Procesal Civil ya que su recurso de casación cuestiona los fundamentos emitidos por el A quo en la Sentencia y no así lo pronunciado por el Ad quem en el Auto de Vista, por lo que corresponde su improcedencia conforme lo estipulado en el art. 220 I. num. 4) de la Ley N° 439.