ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar, seguido por Maria Justina Ramírez Espinoza contra Francisco Ramirez Espinoza, mediante Auto de Vista de 10 de mayo de 2021 a fs. 21, CONFIRMÓ la Sentencia definitiva de 06 de octubre de 2020, con costas y costos al apelante, argumentando:
- Que la falta de forma de un determinado documento, debe hacerse valer mediante un proceso ordinario de nulidad de documento, tal como establecen los arts. 549 num. 2) y 452 num. 4) del Código Civil, no pudiendo por tanto utilizarse ese fundamento para cuestionar la procedencia o improcedencia de un proceso monitorio.
- La carta notariada de 3 de mayo de 2019 y el cheque N° 0035248 acredita de manera fehaciente que la demandante procedió con la devolución del capital de anticrético de $us. 2000.- entregados por el demandado a momento de suscribir el documento base del proceso, por lo que, su presunto derecho de retención al haberse satisfecho su crédito, en definitiva, carece de asidero legal.
- La publicidad del título no es requisito para la procedencia de este proceso, ya que la falta de registro en Derechos Reales, solo implica que sus efectos jurídicos no puedan prevalecer frente a terceras personas que no intervengan en el contrato.
Contra la referida determinación el ahora compulsante, presentó recurso de casación, mismo que fue denegado mediante Auto de 13 de septiembre de 2022, el que fundamentó que se planteó recurso de casación dentro de un proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar, que no admite recurso de casación porque no es un proceso ordinario, en consecuencia, de conformidad a lo establecido por el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil correspondía negar directamente la concesión al recurso de casación.
CONSIDERANDO II: