Auto Supremo AS/0791/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0791/2022

Fecha: 17-Oct-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El compulsante aduce que la negativa al recurso de casación se funda en una interpretación errada que vulnera el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado.

Del mismo modo señaló que la normativa no prohíbe expresamente, la posibilidad de promover recurso de casación contra autos de vista emergentes de un proceso monitorio, siendo que el tenor del art. 270 del Código Procesal Civil, indica que el recurso de casación es solo para impugnar autos emergentes de procesos ordinarios y otros casos establecidos por ley.

Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Sin embargo, conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso, se estableció que el recurso de casación únicamente procede en procesos ordinarios y en los casos que determine la ley, bajo esa lógica, los procesos monitorios por su naturaleza, no se subsumen dentro de la categoría de un proceso ordinario, asimismo, la normativa contenida en la Ley Nº 439 no establece de forma expresa su permisión para la viabilidad del recurso de casación, para autos de vista emitidos dentro de un proceso monitorio.

Es necesario establecer que el art. 396 del Código Procesal Civil, de manera expresa señala que, dentro de otros procesos monitorios como ser cumplimiento de obligación de dar, entrega de herencia, resolución de contrato por falta de pago, cese de la propiedad, desalojo en régimen de libre contratación, los recursos a ser planteados se regirán por lo establecido en el art. 385 de la norma adjetiva, es decir que contra la sentencia definitiva que resuelva las excepciones la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo y que deberá tramitarse conforme establece los arts. 261, 263, 264.II y siguientes de la Ley N° 439, dicho ello, se tiene que contra resoluciones en este tipo de procesos, únicamente está permitido la impugnación del recurso de apelación en efecto devolutivo, sin trámite ulterior.

Bajo esas premisas, en el caso en concreto se tiene que el Tribunal de alzada a través del Auto de 13 de septiembre de 2022, negó la concesión al recurso de casación postulado contra el Auto de 10 de mayo de 2021, mismo que resolvió la apelación postulada por Francisco Ramírez Espinoza donde determinó confirmar la Sentencia definitiva de 06 de octubre de 2020, que se dictó dentro un proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar, estipulado en el art. 388 del Código Procesal Civil; de ahí se tiene que el compulsante no advirtió que dicho recurso fue presentado dentro de un proceso monitorio, el cual tiene como finalidad exclusiva buscar la ejecución de obligaciones incumplidas; entonces, por su naturaleza no admite recurso de casación, debido a que el referido recurso únicamente procede en procesos ordinarios o en los casos expresamente señalados por ley, conforme establece el art. 270 del Código Procesal Civil; y dentro de un proceso monitorio, como acontece el caso, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica, toda determinación asumida es consecuencia directa de la Sentencia dictada, resultando aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439; bajo ese contexto, queda establecido que el recurso de casación postulado por Francisco Ramírez Espinoza es improcedente, en consecuencia corresponde al Tribunal de alzada rechazar, sin mayor trámite, la concesión conforme establece el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil.

Consiguientemente, se tiene que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, al negar el recurso de casación presentado por el ahora compulsante, bajo el entendido de que la resolución que se pretende impugnar en casación, resolvió la sentencia definitiva que analizó las excepciones dictadas dentro de un proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar, que por su naturaleza solo puede ser apelado en efecto devolutivo más no recurrido en casación, motivo por el cual esta Sala establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto de 13 de septiembre de 2022 cursante a fs. 33 (fotocopias legalizadas), negando la concesión al recurso de casación.

Por otro lado, respecto a que se interpretó erróneamente el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado que señala: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que las leyes no manden, ni a privarse de lo que estás no prohíban” corresponde señalar, si bien la norma suprema garantiza ese derecho, no puede ser interpretada como una puerta abierta para exigir se active cualquier mecanismo que la parte vea por conveniente, menos cuando la norma procesal estableció un procedimiento para la tramitación de procesos de naturaleza monitoria, como ocurre en el caso en concreto, por lo que este fundamento no tiene sustento legal válido.