Auto Supremo AS/0798/2022-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0798/2022-RI

Fecha: 24-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 798/2022-RI

Fecha: 24 de octubre de 2022

Expediente: LP-114-22-S.

Partes: Constancia Irma Amaru Mamani c/ Domingo Mayta Choque.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 170 a 172, interpuesto por Constancia Irma Amaru Mamani contra el Auto de Vista Nº 171/2022 de 25 de abril de fs. 156 a 161, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Domingo Mayta Choque, el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2022 visible a fs. 175, todo lo concerniente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Constancia Irma Amaru Mamani por memorial de fs. 35 a 37, ratificado de fs. 59 b a 61 vta., subsanado a fs. 64 y vta. inició proceso de usucapión decenal o extraordinaria contra Domingo Mayta Choque, quien una vez citado mediante edictos y no habiéndose presentado al proceso se le designó como defensor de oficio al Abogado Jorge Espinoza Murillo quien se apersonó mediante escrito a fs. 90 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 153/2021 de 15 de junio, de fs. 114 a 116, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de El Alto, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria interpuesta por la demandante.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por la actora por memorial de fs. 121 a 134 vta., mereció que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 171/2022 de 25 de abril de fs. 156 a 161, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 153/2021 de 15 de junio de fs. 114 a 116, bajo los siguientes fundamentos:

La recurrente refirió que existe identidad de objeto conforme a los informes emitidos por las entidades administrativas, que coinciden con la ubicación del bien inmueble motivo del proceso, sin embargo, de la información rápida emitida por Derechos Reales sobre la matrícula N° 2014010044774, manifestó que el inmueble con el N° 28 en la manzana 309 de la urbanización de Villa Adela de la ciudad de El Alto, tendría las colindancias al norte con el lote 27, al sur con la Avenida Circunvalación, al oeste con el lote 29 y al este con el lote 10, no obstante en la demanda de fs. 35 a 37 y subsanación a fs. 64 y vta. la actora estableció como colindancias al norte con el lote 27, al sur con el lote 29, al oeste con la Avenida Cecilio Acosta y al este con los lotes 9 y 10; existiendo incertidumbre sobre las colindancias del inmueble objeto de debate.

La demandante a fin de demostrar la posesión adjuntó facturas de agua y luz, empero, estas no consignan su nombre, sino el nombre de Churata Benito Tomas, generando duda acerca de que la actora tenía comportamiento de creerse propietaria, además que la parte recurrente no recolectó elementos probatorios fehacientes que demuestren que se encuentra en posesión pacífica, continua e ininterrumpida.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Constancia Irma Amaru Mamani según memorial de fs. 170 a 172, presentado por buzón judicial con certificado de envío N° 233108 y ratificado físicamente de fs. 170 a 172, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 171/2022 de 25 de abril de fs. 156 a 161, se advierte que el mismo deviene de un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista Nº 171/2022 de 25 de abril, este fue notificado a la recurrente el 12 de agosto de 2022, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 162 y su recurso de casación fue presentado a través del buzón judicial el 26 de agosto del mismo año, a horas 22:42:30 conforme se evidencia del certificado de envío N° 233108 cursante a fs. 164 y presentado físicamente el lunes 29 de agosto de 2022, a horas 13:40 tal cual se observa del timbre electrónico, visible a fs. 170; por lo que, haciendo un cómputo se colige que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz es de horas 08:30 a 16:30.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del cómputo de plazos procesales.

El Auto Supremo Nº 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda`.

De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código”.

III.2. De la función del Buzón Judicial.

En el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, se señaló que: El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.

Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial.

SEGUNDA: Pasadas las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad”.

Concordante con estas consideraciones el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, ante un recurso de compulsa por negativa de concesión al no haber sido considerada la presentación del recurso de casación a través del Buzón Judicial señaló: “… - a prima facie- es ilegal, puesto que la propia compulsante es quien reconoce haber presentado su recurso de casación el último día del plazo, es decir el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 por buzón judicial, incumpliendo la normativa procesal civil y los plazos establecidos; por consiguiente, verificados los antecedentes procesales contenidos en el cuadernillo de compulsa, se establece que la ahora compulsante, fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista N° 235/2018 de 6 de septiembre, y conforme al cómputo establecido por el Código Procesal Civil (…), el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha Resolución feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental del Distrito Judicial en este caso -Oruro- o sea debió presentar hasta horas 18:30 del día viernes 28 de septiembre de 2018 (conforme establece el párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil); sin embargo, el recurso de casación fue presentado el día 28 de septiembre de 2018, a horas 23:40:38 (fuera de plazo), a través del Buzón Judicial y presentado en plataforma el día lunes 1 de octubre de 2018 conforme estable el certificado de recepción de plataforma a través del buzón judicial, con lo que se demuestra que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo.

Respecto a la afirmación de la compulsante, cuando señaló que: No existiría razón alguna en la implementación del Buzón Judicial, si no es aceptada la utilización fuera de horarios de funcionamiento de los Tribunales de Distrito; es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de casación por buzón juncial el último día hábil, empero, fuera de horarios de actividades judiciales”.

Bajo el lineamiento descrito supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre expresó: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” (negrillas nos corresponde).

De lo expuesto, se tiene que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que es constituido por un portal Web que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales, la presentación de memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido; de igual forma, en caso de que el memorial sea presentado dentro de plazo, necesariamente debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al Buzón Judicial, como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema, al momento de utilizar el sistema del Buzón Judicial (Mercurio).”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión de antecedentes se advierte que la recurrente Constancia Irma Amaru Mamani fue notificada con el Auto de Vista N° 171/2022 de 25 de abril, el 12 de agosto de 2022, conforme a la diligencia de notificación a fs. 162, quien presentó su recurso de casación mediante el buzón judicial el 26 de agosto de 2022 a horas 22:42:30 conforme al certificado N° 233108 de recepción en plataforma a través del buzón judicial, que fue revalidado en físico el 29 del mismo mes y año, conforme al timbre electrónico a fs. 170.

De acuerdo a lo citado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, los plazos procesales y su forma de cómputo comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; en ese entendido, el art. 90 de la Ley N° 439 en su parte pertinente señala lo siguiente: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. De lo que se advierte que, para los plazos procesales menores a 15 días, donde se halla comprendida la interposición del recurso de casación, únicamente se computan los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabajan los Juzgados y Tribunales del Órgano Judicial y si el término supera a los 15 días el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles.

A ello cabe añadir lo establecido en el art. 91 de la Ley N° 439 que señala: “I. son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horarios hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales, sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”; de donde se infiere que los actos procesales deben cumplirse en horario hábil laboral, entonces, el plazo comienza a correr para cada una de las partes, a partir del día siguiente hábil al de su respectiva notificación, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales. Por lo que el plazo para interponer el recurso de casación comienza a correr a partir del día siguiente hábil al de su respectiva notificación con el Auto de Vista, computándose en el plazo solo los días hábiles, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales, dispuesto en cada distrito.

Así también, es pertinente remitirnos a lo desarrollado en el acápite III. 2 de la doctrina aplicable al caso, en el que el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, señaló que el buzón judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, el cual es constituido por un portal Web, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido.

Por otro lado, es conveniente también referir lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0784/2019-S2 de 04 de septiembre que señaló: “… se advierte que si bien Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, incurrió en una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC a tiempo de denegar la concesión del recurso de casación, bajo el equivocado argumento que el referido recurso fue presentado ‘a los once días de su legal notificación con la resolución referida, o sea fuera del plazo establecido en la citada norma procesal civil’ (sic); no obstante, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial ‘desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció’ (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados. En ese sentido, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada por la accionante, obró de manera correcta”.

Ahora bien, en el caso presente concierne referir que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista Nº 171/2022 el 12 de agosto de 2022, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 162 y presentó su recurso de casación a través del buzón judicial el viernes 26 del mismo mes y año, a horas 22:42:30, según se evidencia del certificado de envío N° 233108 cursante a fs. 164; por lo que, conforme a lo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, el recurso debe interponerse dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista y siendo que la recurrente fue notificada el viernes 12 de agosto de 2022, el cómputo del plazo inició el lunes 15 del mismo mes y año, contabilizando los diez días hábiles para la presentación del recurso de casación el plazo concluyó el día viernes 26 de agosto de 2022 en el horario de las 16:30 que es el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En consecuencia, conforme se verifica de obrados, la recurrente presentó su recurso de casación el 26 de agosto de 2022 a horas 22:42:30, a través del buzón judicial, sin embargo, el plazo para interponer este recurso era el 26 de agosto de 2022 a horas 16:30, horario laboral en el que culminó el trabajo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y si bien el recurso fue presentado a través de la plataforma de buzón judicial en la citada fecha, empero, el mismo fue a horas 22:42:30 conforme se tiene del certificado de envío a través del buzón judicial a fs. 164, por lo que este actuado está fuera del horario laboral es decir se presentó el recurso en forma extemporánea; conforme a lo expuesto supra el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorioaclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido.

De donde se concluye que la recurrente no ha cumplido con la regla contenida en el art. 273 del Código Procesal Civil, y conforme a la doctrina desarrollada en los Autos Supremos Nº 1118/2018 y 478/2021 entre otros, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0784/2019-S2 de 04 de septiembre, se tiene que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo, en tal situación corresponde declarar la improcedencia del recurso planteado.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 277. I del Código Procesal Civil y en razón al incumplimiento del art. 273 del código citado, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 165 a 169, ratificado físicamente de fs. 170 a 172, interpuesto por Constancia Irma Amaru Mamani, contra el Auto de Vista Nº 171/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 156 a 161, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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