FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de antecedentes se advierte que la recurrente Constancia Irma Amaru Mamani fue notificada con el Auto de Vista N° 171/2022 de 25 de abril, el 12 de agosto de 2022, conforme a la diligencia de notificación a fs. 162, quien presentó su recurso de casación mediante el buzón judicial el 26 de agosto de 2022 a horas 22:42:30 conforme al certificado N° 233108 de recepción en plataforma a través del buzón judicial, que fue revalidado en físico el 29 del mismo mes y año, conforme al timbre electrónico a fs. 170.
De acuerdo a lo citado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, los plazos procesales y su forma de cómputo comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; en ese entendido, el art. 90 de la Ley N° 439 en su parte pertinente señala lo siguiente: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. De lo que se advierte que, para los plazos procesales menores a 15 días, donde se halla comprendida la interposición del recurso de casación, únicamente se computan los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabajan los Juzgados y Tribunales del Órgano Judicial y si el término supera a los 15 días el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles.
A ello cabe añadir lo establecido en el art. 91 de la Ley N° 439 que señala: “I. son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horarios hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales, sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”; de donde se infiere que los actos procesales deben cumplirse en horario hábil laboral, entonces, el plazo comienza a correr para cada una de las partes, a partir del día siguiente hábil al de su respectiva notificación, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales. Por lo que el plazo para interponer el recurso de casación comienza a correr a partir del día siguiente hábil al de su respectiva notificación con el Auto de Vista, computándose en el plazo solo los días hábiles, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales, dispuesto en cada distrito.
Así también, es pertinente remitirnos a lo desarrollado en el acápite III. 2 de la doctrina aplicable al caso, en el que el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, señaló que el buzón judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, el cual es constituido por un portal Web, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido.
Por otro lado, es conveniente también referir lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0784/2019-S2 de 04 de septiembre que señaló: “… se advierte que si bien Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, incurrió en una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC a tiempo de denegar la concesión del recurso de casación, bajo el equivocado argumento que el referido recurso fue presentado ‘a los once días de su legal notificación con la resolución referida, o sea fuera del plazo establecido en la citada norma procesal civil’ (sic); no obstante, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial ‘desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció’ (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados. En ese sentido, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada por la accionante, obró de manera correcta”.
Ahora bien, en el caso presente concierne referir que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista Nº 171/2022 el 12 de agosto de 2022, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 162 y presentó su recurso de casación a través del buzón judicial el viernes 26 del mismo mes y año, a horas 22:42:30, según se evidencia del certificado de envío N° 233108 cursante a fs. 164; por lo que, conforme a lo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, el recurso debe interponerse dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista y siendo que la recurrente fue notificada el viernes 12 de agosto de 2022, el cómputo del plazo inició el lunes 15 del mismo mes y año, contabilizando los diez días hábiles para la presentación del recurso de casación el plazo concluyó el día viernes 26 de agosto de 2022 en el horario de las 16:30 que es el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En consecuencia, conforme se verifica de obrados, la recurrente presentó su recurso de casación el 26 de agosto de 2022 a horas 22:42:30, a través del buzón judicial, sin embargo, el plazo para interponer este recurso era el 26 de agosto de 2022 a horas 16:30, horario laboral en el que culminó el trabajo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y si bien el recurso fue presentado a través de la plataforma de buzón judicial en la citada fecha, empero, el mismo fue a horas 22:42:30 conforme se tiene del certificado de envío a través del buzón judicial a fs. 164, por lo que este actuado está fuera del horario laboral es decir se presentó el recurso en forma extemporánea; conforme a lo expuesto supra el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido.
De donde se concluye que la recurrente no ha cumplido con la regla contenida en el art. 273 del Código Procesal Civil, y conforme a la doctrina desarrollada en los Autos Supremos Nº 1118/2018 y 478/2021 entre otros, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0784/2019-S2 de 04 de septiembre, se tiene que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo, en tal situación corresponde declarar la improcedencia del recurso planteado.
