CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
Conforme se orientó en varios fallos, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, que procede en los casos estrictamente señalados por Ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones que fueron expedidas en apelación y que infrinjan las normas del derecho material, del debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; de esta manera al ser admisible el recurso de casación como una demanda de puro derecho, este puede ser interpuesto conforme lo establece el art 270.I del Código Procesal Civil, es decir, en contra de una determinación frente la cual debe ser procedente este medio de impugnación.
Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180. II del de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que se dictó la Sentencia N° 290/2009 de 14 de noviembre, cursante de fs. 97 a 101, que fue declarada ejecutoriada por proveído de 15 de diciembre de 2009 a fs. 109 vta., siendo una forma de conclusión del proceso, entendida también como una decisión judicial de cierre del debate judicial, dando lugar a la apertura de la fase de ejecución de sentencia, conforme a las normas que rigen los arts. 374 y 397 del Código Procesal Civil y es precisamente en esta fase que se planteó y sustanció el incidente de nulidad de obrados que nos ocupa.
En el sub lite, claramente se advierte que el Auto de Vista N° 44/2022 de 02 de septiembre, corriente de fs. 684 a 698, enmendado a fs. 714, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió los recursos de apelación planteados por ambas partes (herederos del demandante y tercera interviniente) en contra del Auto de 12 de enero de 2022, pronunciado en fase de ejecución de sentencia, en cuyo mérito esta determinación conforme a la doctrina legal aplicable citada en el apartado III.1 del presente fallo, no es impugnable por vía del recurso de casación, toda vez que se pronunció dentro de la fase de ejecución de sentencia.
En tal razón y siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación contra este tipo de fallos, corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 277.I del Código Procesal Civil.
En ese sentido, resulta necesario aclarar que si bien el Auto de 09 de marzo de 2022, de fs. 646, concedió los recursos de apelación en contra del Auto de 12 de enero de 2022, en el efecto suspensivo, esto constituye una anomalía procesal lógicamente reprochable al Juez A quo, quien no observó que en fase de ejecución de sentencia los autos interlocutorios únicamente admiten recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior; no obstante, este yerro no genera un vicio procesal respecto de la apertura de la competencia del Tribunal de alzada, pues este asume competencia sin que el efecto de la concesión comprometa su potestad de resolución.
