Auto Supremo AS/0809/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0809/2022

Fecha: 26-Oct-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Contextualizando el presente caso en examen, del análisis de los antecedentes se tiene que Primitivo Ledezma Céspedes y Cinthia Lourdes Gamarra Vargas, formalizaron acción de rescisión de la minuta de transferencia de 6 de junio de 2017, fundada en el art. 561 del Código Civil, dirigiendo esta acción en contra de Carlos Rómulo Corvera Rico, quien una vez citado con la demanda, asumió defensa contestando negativamente a la demanda y oponiendo al mismo tiempo la excepción previa de transacción prevista en el art. 128.I nums. 10 y 11 del Código Procesal Civil, corrido en traslado a los demandantes, contestaron mediante escrito de fs. 293 a 295 vta., con cuyo resultado, se convocó a audiencia preliminar.

Instalada la audiencia preliminar, en la fase de resolución de excepciones e incidentes, se pronunció el Auto Definitivo de 26 de septiembre de 2019 a fs. 309 y vta., que resolvió: “Se declara PROBADA la excepción previa de TRANSACCION, con costas. Consecuentemente se declara la extinción del presente proceso por TRANSACCIÓN…” (sic), según el acta de la audiencia, el demandante en audiencia planteó recurso de reposición, con los fundamentos allí expuestos, y previa contestación, el Órgano Jurisdiccional resolvió “Siendo claros y expresos los términos de la resolución que se acaba de dictar, sin lugar a la reposición solicitada” (sic).

Luego por escrito de fs. 311 a 317, Primitivo Ledezma Céspedes y Cinthia Lourdes Gamarra Vargas, plantearon recurso de apelación en contra del Auto Definitivo que declaró probada la excepción previa de transacción, previo traslado se concedió el recurso en el efecto suspensivo y mediante Auto de Vista N° 064/2022 de 14 de junio, se declaró dicho recurso como inadmisible; es contra esta actuación jurisdiccional que se planteó el recurso de casación en análisis.

El fundamento principal para que el Tribunal Ad quem haya declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación, se funda en que los recurrentes habrían desarrollado una técnica recursiva errónea a momento de impugnar el Auto Definitivo de 26 de septiembre de 2019, al haber planteado de forma equivocada en primera instancia y en audiencia recurso de reposición y que al ser improcedente el mismo, al no haberlo alternado de apelación conforme a la previsión del art. 254.V o al no haber planteado el recurso de apelación directa, impide que se pueda revisar el fondo, este razonamiento resulta del todo contrario al ordenamiento jurídico, como se expondrá en líneas siguientes.

Previamente corresponde realizar algunas puntualizaciones en cuanto al recurso de reposición planteado en audiencia, ciertamente los recurrentes en dicha oportunidad incurrieron en un error en el ejercicio de los medios de impugnación, porque la resolución pronunciada tiene carácter de ser un Auto Definitivo al haber declarado como probada la excepción de transacción –independientemente si se considera correcta o no esta determinación-, de ahí que lo primero que corresponde identificar es su naturaleza.

El art. 210 del Código Procesal Civil, señala “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso” y el art. 211.I del mismo cuerpo legal establece “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”, entonces, con base en esta precisión la resolución que declaró probada la excepción previa de prescripción tiene la calidad de Auto Definitivo porque pone fin al litigio y no se pronunció sobre el fondo del proceso de recisión, dado que por medio de la excepción de transacción se impidió que la causa llegue a la instancia de Sentencia; consecuentemente, al tratarse de un Auto Definitivo, el mismo no podía ser impugnado por vía del recurso de reposición que solo procede contra providencias de mero trámite y autos interlocutorios, conforme al art. 253.I del citado Código, entonces, si bien se rechazó el citado recurso, no se lo hizo con base en el ordenamiento jurídico.

En conclusión, si bien el recurso de reposición no procede contra los Autos Definitivos, el error en su planteamiento desde ningún punto de vista puede constituir la renuncia al recurso idóneo de impugnación, que es el recurso de apelación directa; por consiguiente, el razonamiento en sentido que el recurso de reposición planteado en audiencia debió estar alternado de apelación, también es incorrecto, puesto que este medio de impugnación “reposición bajo alternativa de apelación”, solo es procedente en contra de autos interlocutorios (véase el art. 262. num. 2 del Código Procesal Civil), no contra autos definitivos; en este contexto es necesario aclarar que, si el auto interlocutorio admite recurso de apelación directa y por un lapsus la parte agraviada promueve el recurso de reposición con alternativa de apelación, lógicamente el recurso de reposición debe ser rechazado por improcedente, subsistiendo el recurso de apelación para su sustanciación.

Con base en estas directrices, ya analizando la violación del art. 218.II num. 1), se tendrá como primera premisa que la naturaleza de la resolución que declaró probada la excepción previa de transacción, al poner fin al litigio sin pronunciamiento sobre el fondo de la demanda es un Auto Definitivo, y como tal tiene un medio de impugnación expresamente reservado en el art. 257.I del Código Procesal Civil que establece que “Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley”, la forma de presentación se estableció claramente en el art. 261.I de igual Código, en forma escrita y dentro del plazo de diez días, siendo este su medio de impugnación idóneo, como lo señaló la doctrina legal aplicable citada en el acápite III.1 del presente fallo “En el caso de las resoluciones que declaren PROBADAS las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, en caso de ser impugnadas, estas serán concedidas en el efecto suspensivo, conforme ordena el art. 367.I núm. 4 del precitado código procedimental y bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo que corta procedimiento”.

Entonces, siendo la Resolución que declaró probada la excepción previa de prescripción, un Auto Definitivo, su medio de impugnación idóneo es el recurso de apelación directa que debe ser planteado por escrito y en el plazo de diez días, consecuentemente, la eficacia de este medio de impugnación -que materializa la garantía de la doble instancia- no puede ser obnubilado por el planteamiento incorrecto de un recurso de reposición, resultando por ello un exceso del Tribunal de alzada, el hecho de exponer una motivación restrictiva y sin fundamentación jurídica de los medios de impugnación, vulnerando el principio pro actione que garantiza el acceso de las partes a los recursos procesales superando toda idea formalista o ritualista que impida lograr un pronunciamiento de los Tribunales de alzada, puesto que, se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación al margen de los presupuestos establecidos en el art. 218.II del Código Procesal Civil, resaltando que en ambos casos (extemporaneidad y falta de expresión de agravios) el Tribunal de alzada bajo ninguna circunstancia ingresa a considerar los fundamentos del recurso; motivo por el cual, la vulneración de la aludida norma queda comprobada.

Para concluir, se tendrá presente que el recurso de apelación en estudio, fue presentado el 08 de octubre de 2019 (timbre electrónico a fs. 311), dentro del plazo previsto en el art. 261.I del Código Procesal Civil y contiene la expresión de agravios necesarios para su examen de fondo.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme facultan los arts. 106 y 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERACIONES ADICIONALES.

Llama severamente la atención que en ninguna instancia tanto la Juez A quo, como el Tribunal Ad quem, hayan ejercido su potestad o poder regulador sobre la conducta desplegada por los patrocinantes de las partes, tolerando que en los escritos se realicen alusiones y adjetivaciones personalísimas reiterativas, tales como: “quídam que no tiene escrúpulos” y “miserable como el abogado” – fs. 289; “avezado delincuente loteador” – fs. 290 vta.”; “quídam experto en adulterar los hechos”, “cantinflesca afirmación”, “famoso Almendro”, “la demandita” y “falsario Almendro” – fs. 304 y vta.; “payasesco recurso de casación”, “inefable causídico Almendro” – Fs. 362. (expresadas por el demandado); así como “ilustre leguleyo” – fs. 294 vta. (expresada por el demandante).

Olvidando que tanto las partes como sus abogados, tienen la obligación de comportarse con lealtad procesal y conforme al art. 62 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, deben “Abstenerse de usar expresiones agraviantes, difamatorias y temerarias en el ejercicio de sus derechos” y “guardar respeto y decoro a la autoridad judicial y a las partes, abogadas o abogados y servidoras o servidores auxiliares de la justicia”, teniendo por ello la obligación de imponer multas a ambos causídicos, bajo prevención de remitir obrados a la instancia disciplinaria dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, o a la instancia disciplinaria del Colegio de Abogados correspondiente.

Igualmente llama la atención que el demandante Carlos Rómulo Corvera Rico haya nombrado como su mandatario a Jhonattan Diego Siñanis Mamani, pero en todos sus escritos el mismo mandante suscriba como abogado patrocinante de su propio apoderado, enervando la necesidad de la representación por mandato.

Se llama severamente la atención a Evangelina Condori Valencia Juez Público Civil y Comercial 2° de Sacaba del departamento de Cochabamba a Juan Edgar Balderrama Balderrama y Gualberto Terrazas Ibáñez, ambos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por no haber ejercido la facultad prevista en el art. 24 num.7 del Código Procesal Civil.