Auto Supremo AS/0811/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0811/2022

Fecha: 26-Oct-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Interpuesto el recurso de casación por Margarita Bejarano Quispe de Serrudo, se ingresa a resolver los puntos de agravio.

1. Del análisis del recurso de casación se desprende que los reclamos establecidos en los puntos 1, 2 y 3 están orientados a manifestar que el Auto de Vista no cuenta con la fundamentación, ni argumentación, con relación a cuál sería el motivo para revocar la Sentencia, pues los argumentos emitidos son redundantes e incongruentes, no se tomó en cuenta que el tercer interesado fue legalmente notificado, se apersonó, asistió a audiencias, entre otros actuados, por lo que no se le causó indefensión, asimismo, el Ad quem no observó que el tercero interesado no cuenta con legitimación pasiva de fondo, pues el solo cuenta con una anotación preventiva de un proceso penal, y no cuenta con ningún derecho propietario, por ello el Tribunal de apelación emitió un Auto de Vista con falta de fundamentación y argumentación.

En ese entendido, respecto a lo acusado corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.1 de la doctrina aplicable, donde se estableció sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que es una obligación de toda autoridad judicial a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Tomando en cuenta lo acusado, el Auto de Vista Nº 251/2022 de 08 de agosto, en el Considerando II ingresó a la resolución de la apelación planteada bajo el siguiente detalle:

i) Respecto al primer agravio señaló: “el apelante señala que la demanda interpuesta no cumple con lo establecido en los numerales 5), 6) y 9) el art. 110 del Código Procesal Civil, en razón a que no se establece con claridad la superficie del inmueble objeto del proceso, es decir, se refiere que se trata de una superficie de 963,74 m2 pero sin embargo, en el folio real de dominio, se consigna la superficie de 1889,68 m2; así como haberse señalado que se adquirió dicho bien inmueble en junio de 1985; siendo que a esa fecha los demandantes tendrían 20 y 11 años; aspecto incongruente, pues a esa edad una persona no podía adquirir un bien a título de compraventa; al respecto y en relación a la superficie del inmueble cuya adquisición vía usucapión se ha establecido en la sentencia apelada, no resulta evidente, que en dicho fallo judicial no se identifique y precisa la extensión de terreno que se consideró por la A quo se ha procedido a adquirir vía usucapión decenal, pues sí se lo hace en base a la extensión establecida en el informe pericial elaborado en obrados, de 532,70 m2; sin embargo y conforme lo acusa el apelante, dicha Juzgadora no ha tenido en cuenta que los demandantes no han acreditado con prueba alguna de las producidas la compra efectuada de dicha fracción de bien inmueble, en la forma referida en su demanda en el año 1985 (…) habiendo el codemandado Simón López Limachi, al fallecimiento de sus causantes, procedió a ejercer su derecho propietario en relación al bien inmueble cuya usucapión se pretende (…) mismo que en uso de ese derecho, procedió a transferir parte del bien inmueble heredado, al hoy impugnante en fecha 13 de abril de 2017, a través de la escritura pública N° 0157/2017, que ha dado origen al proceso penal iniciado por el impugnante (…) lo que demuestra que la posesión alegada por los actores no ha sido continua, pacífica y continuada, pues se ha visto interrumpida por los conflictos de derecho propietario ejercitado por el codemandado Simón López Limachi, respecto del bien inmueble heredado de sus causantes, con la transferencia efectuada del mismo al hoy apelante en la gestión 2017 y que a su vez ha generado el proceso penal cuyos antecedentes se hallan arrimados a fs. 116 a 138 dentro el cual, se ha dispuesto la anotación preventiva del inmueble que se pretende usucapir (fs. 119); actos que resultan ser idóneos para los efectos de lo que establece el art. 1503.I del CC; pues al momento de formularse la demanda de usucapión de fs. 11 a 14; los mismos yo eran de conocimiento de los ahora demandantes (…) y no habiéndose demostrado que la posesión de la fracción de bien inmueble que se pretende usucapir de forma pacífica pública y continuada por el tiempo que establece el art. 138 del CC; efectivamente la Juez ha incurrido en el defecto que se acusa (…)”.

ii) Con relación al segundo agravio manifestó: “el que el apelante refiere que la demanda de usucapión es improcedente, debido a que no se cumple con lo establecido en el art, 138 del CC; pues los mismos demandantes son los que señalan que no regularizaron su derecho propietario al entrarse en litigio el bien inmueble, no existiendo una posesión continua, pública y pacífica, vulnerándose lo establecido en los AS N° 647/2017, N° 986/2015 Y N° 142/2015; precisando que en el caso, existe colusión y fraude procesal, debido a que los demandantes y los demandados tienen un grado de parentesco y pretenden beneficiarse entre ellos; al respecto (…) se tiene acreditado que el codemandado Simón López Limachi, al fallecimiento de sus causantes, procedió a ejercer su derecho propietario en relación al bien inmueble cuya usucapión se pretende (…) mismo que en uso de ese derecho, procedió a transferir parte del bien inmueble heredado, al hoy impugnante en fecha 13 de abril de 2017, a través de la escritura pública N° 0157/2017, que ha dado origen al proceso penal iniciado por el impugnante contra dicho ciudadano, acreditando a través de la documental de fs. 116 a 118 documental que cuenta con la fe probatoria que le asigna el art. 1296 del CC que demuestra que la posesión alegada por los actores no ha sido continua, pacífica y continuada por el tiempo referido en el memorial de demanda pues se ha visto interrumpida por los conflictos de derecho propietario ejercitado por el codemandado Simón López Limachi, (…) con la transferencia efectuada por el hoy apelante en la gestión 2017 y que a su vez ha ocasionado el inicio del proceso penal (…)”.

iii) Con relación al tercer agravio dijo: “se acusa la vulneración al principio de verdad material y debido proceso, al encontrarse en estado de indefensión, toda vez, que sobre el inmueble se tiene una anotación preventiva proveniente de un proceso penal por estafa y estelionato contra uno de los codemandados, motivo por el cual resulta fraudulento el actuar de los demandantes; al respecto en relación a la anotación preventiva, efectuada respecto también de la fracción de bien inmueble que se pretende adquirir vía el presente proceso, resulta evidente que la Juez no lo ha tomado en cuenta, en la forma detallada al momento de resolver los anteriores dos reclamos del recurso (…)”.

En ese contexto, no es evidente que el Ad quem no haya contestado ninguno de los agravios planteados de forma fundamentada, los argumentos expuestos por el Ad quem dentro el Auto de Vista, cumplen con la motivación que conlleva a la explicación de las razones de revocar la Sentencia; en el Considerando II se realizó la explicación pertinente en cuanto a lo reclamado por el tercer interesado en su recurso de apelación, señalando que el codemandado Simón López Limachi, al fallecimiento de sus causantes, procedió a ejercer su derecho propietario transfiriendo parte del bien inmueble heredado al impugnante en fecha 13 de abril de 2017, a través de la Escritura Pública N° 0157/2017, dando origen al proceso penal iniciado por el tercer interesado, lo que demuestra –a su criterio– que la posesión alegada por los actores no ha sido continua y pacífica, habiendo sido interrumpida por la transferencia efectuada al apelante en la gestión 2017 y que a su vez, ha generado el proceso penal conforme a los escritos de fs. 116 a 138 dentro de los cuales se ha dispuesto la anotación preventiva del inmueble que se pretende usucapir (ver fs. 119), y que al momento de formularse la demanda de usucapión visible de fs. 11 a 14 eran de conocimiento de los demandantes y al no haberse demostrado que la posesión de la fracción del inmueble que se pretende usucapir fue de forma pacífica, pública y continuada por el tiempo que establece el art.138 del Código Civil; agregando que la anotación preventiva efectuada en el registro del inmueble no ha sido considerada por la Juez.

Con base en estos fundamentos el Auto de Vista, explicó las razones por las cuales arribó a dicho entendimiento, aspectos que permiten comprender razonablemente el fallo, por lo que, en la forma, el Ad quem cumplió con su deber de motivación y fundamentación en su resolución, más allá que este Tribunal en el fondo no coincida con este criterio, lo que será abordado más adelante; no puede alegarse la omisión descrita, siendo el agravio infundado.

2. En cuanto a que en el Auto de Vista interpretó erróneamente los arts. 138 y 1503 del Código Civil, lo que derivó en revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda por falta del requisito principal, la posesión de 10 años de manera pacífica, continua e ininterrumpida, sin tomar en cuenta las pruebas producidas como informe pericial, inspección judicial, testifical, las que acreditaron la posesión de 10 años; asimismo, con relación a la inclusión al proceso del tercer interesado, quien cuenta con una anotación preventiva de un proceso penal que no está ligado directamente con el derecho propietario que podría ostentar sobre la fracción que se pretende usucapir, debiendo hacer valer su derecho de registro en la instancia que corresponda.

Para resolver lo acusado en este punto, es pertinente remitirnos a los antecedentes de la presente causa, de donde se advierten los siguientes extremos:

Severo Serrudo Solís y Margarita Bejarano Quispe de Serrudo manifestaron en su demanda que el año de 1985, adquirieron en calidad de compraventa un lote de terreno con una superficie de 963,74 m2, registrado bajo la matrícula N° 1011990067595, ubicado en Ichu Huasi zona Tucsupaya Alta, actualmente dentro la Urbanización Estados Unidos, de su anterior propietario Mariano Solíz Durán, sin embargo, el documento fue extraviado y al no contar con el reconocimiento de firmas no les fue posible adquirir copias legalizadas, motivo por el que, inician la presente demanda de usucapión, ya que desde el momento de la compra del lote de terreno se encontrarían en posesión pacífica, ininterrumpida y pública, realizando en el inmueble todos los actos de posesión, principalmente agrícola, tiempo en el que no han tenido perturbación alguna y habiendo cumplido con todas las condiciones de posesión, recurrieron a esta instancia jurisdiccional para pedir la titulación de su derecho propietario; por lo que, al fallecimiento de su vendedor demandó a sus hijos Simón, Felipe, Basilia y Martín todos de apellidos Solíz Limachi, no obstante, solo Sabino Solíz Limachi se declaró heredero y registró su derecho propietario, así también ampliaron la demanda contra Willy Caba Zárate e Ignacio López Ramírez, quienes tenían gravámenes inscritos en el folio real.

Por otra parte, por memorial de fs. 246 a 248 vta., los demandantes aclararon la fecha de la adquisición del inmueble motivo de litis en 1995, ya que en la demanda erróneamente manifestaron junio de 1985.

Admitida la demanda, los demandados fueron citados mediante edictos y se les designó una defensora de oficio, quien se apersonó y respondió en forma negativa; por otra parte, el tercero interesado Willy Caba Zárate se apersonó manifestando que los demandantes en el memorial de demanda señalarían que el inmueble de referencia lo hubiesen adquirido a título de compraventa en el mes de junio de 1985 de su anterior propietario Mariano Solíz Durán, lo que extraña es que en la fecha que indican los demandantes, ellos tendrían 20 y 11 años de edad, siendo imposible adquirir un inmueble a esa edad, en ese sentido no estarían en posesión por más de treinta años; así también señaló que, de acuerdo a las literales adjuntas a su escrito, acreditó haber interpuesto una querella penal por el delito de estafa y estelionato, por lo que a requerimiento fiscal se dispuso la anotación preventiva sobre el inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 1011990067595, solicitando se declare improbada la demanda, de lo contrario implicaría que su persona se encontraría en total de indefensión respecto a los daños y perjuicios ocasionados por el hecho ilícito.

Por memorial visto de fs. 65 a 66, Rosario López Rojo Vda. de Aparicio en su condición de Alcaldesa Municipal de la ciudad de Sucre se apersonó y solicitó notificación a la Dirección de Regularización Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a efectos de que informen si el inmueble motivo de litis se encuentra emplazado dentro de un proyecto de loteamiento y/o regularización de derecho propietario municipal, y si se encuentra superpuesto a áreas de dominio municipal; mediante Cite N° 280/2022 de 03 de marzo (ver fs. 253 a 257), se informó que el inmueble afectaría a una propiedad municipal según plano adjunto, información que fue ampliada mediante Cite N° 476/2022 de 05 de abril, aclarando en cuanto a la superficie y en qué forma se estaría afectando a la propiedad municipal, primero aclaró que el perímetro predial se encuentra totalmente definido y consolidado por un muro perimetral con un área de 532,70 m2; segundo se aclaró que una fracción de 25,95 m2 del predio en proceso de litis se encuentra consolidado sobre una propiedad de bien municipal denominada vía, según el plano de loteamiento aprobado para el barrio Estado Unidos.

Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró probada la demanda de usucapión respecto a la fracción de 532,70 m2; determinación que fue revocada en segunda instancia, debido a que no se habría demostrado que la posesión de la fracción del inmueble sea continua, pacífica y pública por el lapso de diez años.

En ese contexto, la infracción acusada, refiere que la parte actora hubiera acreditado la posesión por más de 10 años sobre el inmueble objeto de la litis, empero, el Tribunal de alzada no hubiera considerado todas las pruebas producidas en proceso, y a objeto de evidenciar lo reclamado es adecuado remitirnos a las pruebas producidas en proceso.

Corresponde expresar lo dispuesto en el art. 138 del Código Civil que señala: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada de 10 años”. En ese contexto la parte actora debe probar la posesión del bien inmueble que pretende usucapir conforme señala el art. 87 del sustantivo civil.

En ese entendido, se advierte que el elemento esencial para adquirir la propiedad mediante usucapión decenal es la posesión continuada por más de diez años, posesión que debe ser ejercida sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, conforme lo establece el Auto Supremo N° 986/2015 de 28 de octubre, la posesión debe reunir dos elementos: a) el corpus, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa; posesión que debe ser ejercida de forma pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Desarrollado lo anterior, en observación a las pruebas denunciadas de error en su apreciación corresponde realizar el siguiente análisis:

De acuerdo al informe técnico pericial obrante de fs. 287 a 294 se puede advertir que el inmueble motivo del proceso, se encuentra ubicado en la zona Tucsupaya Alta, Distrito Catastral N° 28, barrio Estados Unidos, determinando como área de terreno una superficie total de 532,70 m2, conserva un bloque totalmente consolidado; en cuanto a la data y características del lote, manifiesta que de acuerdo a la cronología de las imágenes satelitales desde la gestión 2010 hasta 2016 hubieron muros y bloques antiguos en la actualidad demolidos, aparentemente abarcaron la totalidad del predio inicial antes de la afectación de las vías consolidadas por el loteamiento; asimismo, de la cronología de antigüedades de bloques, muros perimetrales, y sembradíos, certificó que datan de la gestión 2009, con relación a los techos para viveros y sembradíos la antigüedad data de más de 14 a 15 años. De este informe, se establece que los demandantes evidentemente realizaron actos de posesión como ser sembradíos y construcciones dentro del bien inmueble objeto de litis, y que la construcción más antigua data de 14 a 15 años, y que la superficie ocupada actualmente es de 532,70 m2, aspecto que no fue cuestionado por ninguna de las partes del proceso.

Informe pericial que es corroborado con los demás medios producidos, como la audiencia de inspección (ver fs. 267 a 273 vta.), en la que la Juez pudo evidenciar que el inmueble tiene una forma triangular, está ubicado en la zona Tucsupaya Alta, actualmente se encuentra dentro de la Urbanización Estados Unidos, el terreno se encuentra amurallado con adobe, el ingreso cuenta con un garaje, en el interior existen sembradíos de maíz y habas, en el fondo existe una habitación a lado una pileta (tipo piscina), una churrasquera y baño, además de una planta con fruto de tumbo, y que el inmueble cuenta con el servicio de energía eléctrica y un pozo por el que se suministra agua.

Asimismo, la prueba testifical de cargo (ver fs. 274 a 275) correspondiente a las declaraciones de Elías Taquichiri Pacheco, quien manifestó conocer a los demandantes y que estos hace más de 20 años están en posesión de lote, utilizándolo para sembrar lechugas, repollos, apio; por su parte Eugenia Siquita Aillón señaló que conoce a los demandantes hace 15 años, que en el lote de terreno siembran maíz, además de haber vivido en el lugar como inquilina; y Lidya Canasi Coa de Chocllo estableció que es vecina del frente y que los demandantes hace 20 años se encuentran en posesión del lote, donde siembran lechugas y maíz, el lote siempre estuvo amurallado, solo que hace dos años atrás construyeron uno nuevo porque la alcaldía les quito parte del terreno; de lo que se concluye que estas declaraciones fueron uniformes al señalar que reconocen a los demandantes como propietarios y que se encuentran en posesión por más de diez años en el lote en cuestión.

En tal sentido, si bien es cierto y conforme a las explicaciones emitidas se ha probado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida en el predio por los demandantes, sin embargo, el Auto de Vista consideró que el registro de la anotación preventiva generó la interrupción del plazo prescriptivo, por lo cual se acusó también que se aplicó de manera incorrecta el art. 1503 del Código Civil, ya que el tercer interesado cuenta con una anotación preventiva de un proceso penal que no está ligado directamente con el derecho propietario que podría ostentar sobre la fracción que se pretende usucapir, debiendo hacer valer su derecho de registro en la instancia que corresponda.

En ese margen, a las causas que interrumpen la prescripción, el art. 1503 del Código Civil, estipula: ¨I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente¨. De lo que se colige que la prescripción se interrumpe cuando está dirigida contra el poseedor, así el Auto Supremo N° 121/2016, entre otros, realizó análisis de la norma citada, señalando que: “Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender en sentido amplio que hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Sin embargo, se debe precisar que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellos que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquellos se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión…”.

Bajo ese entendido a fs. 2 cursa el Folio Real con matrícula N°1011990067595 en la columna B-1 de gravámenes y restricciones, consta una anotación preventiva respecto a un proceso penal en favor de Willy Caba Zárate, registrado en fecha 10 de agosto de 2018.

En ese sentido, si bien existe una anotación preventiva a favor de Willy Caba Zárate, sin embargo, no puede considerarse como un acto de interrupción de la posesión de la parte actora sobre el inmueble motivo de litis como entiende el Tribunal de alzada, considerando lo siguiente:

a) Que la transferencia realizada por el codemandado Simón Solíz Limachi en favor de Willy Caba Zárate a través de la Escritura Pública N° 0157/2017 en fecha 13 de abril, registrada en Derechos Reales bajo la matrícula N° 1011990075351, en la que se denunció que el proceso penal no es parte de la fracción que los actores pretenden usucapir, así se tiene de la declaración realizada en la querella por Willy Caba Zárate que cursa de fs. 116 a 117 donde expresó: “(…) Como iba diciendo si bien mi persona en primer lugar adquirió de buena fe el lote de terreno, es así que incluso a tiempo de hacer la respectiva trasferencia no tuve observación alguna, ni ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre respecto al pago de transferencia, otorgación de cambio de nombre, y línea municipal, peor aún no tuve inconveniente alguno y/o observación alguna en dependencias de Derechos Reales a tiempo de realizar la inscripción de mi derecho propietario, con certeza de tener toda la documentación en regla es que procedí a las pocas semanas a hacer construir el inmueble el cual fue concluido a fines del mes de enero de los corrientes (…)”; manifestación que es corroborada en el folio real que cursa a fs. 2, en relación a que el lote de terreno trasferido a Willy Caba Zárate cuenta con un propio registro como matrícula hija N° 1011990075351 diferente a la matrícula madre N° 1011990067595, que tiene en superficie de terreno ajena al de la matrícula hija.

b) Asimismo, del examen de la matrícula N° 1011990075351 en la que consta el registro de anotación preventiva en la columna B-1 de gravámenes y restricciones en favor de Willy Caba Zárate, se evidencia que la inscripción fue realizada en fecha 10 de agosto de 2018, acto que demostraría según el Tribunal de alzada la interrupción de la posesión de los demandantes, por lo tanto, no procedería la prescripción adquisitiva sobre el inmueble motivo de litis en favor de los demandantes, sin embargo, el registro de la anotación preventiva se realizó posterior al cumplimiento de los diez años de posesión que ostenta la parte actora, pues de acuerdo a lo desarrollado supra los demandantes se encuentran en posesión desde la gestión 1995, por lo que hasta el 2018 (año en que se produjo el registro de la anotación preventiva), habrían trascurrido trece años de posesión, por lo que el registro fue efectuado luego de que la prescripción adquisitiva ya había operado por más de diez años en favor de los demandantes, por ello dicho registro no generó el efecto interruptivo del plazo de prescripción por la posesión ejercida por los actores.

c) No obstante lo anterior, en la lógica del Tribunal de alzada en que el plazo de prescripción seguía en curso; remitiéndonos al registro de la anotación preventiva de la matrícula N° 1011990075351 que se realizó dentro un proceso penal, no fue con el objeto de interrumpir la posesión de los actores, por lo que la anotación preventiva no generó el efecto interruptivo del plazo de prescripción sobre la posesión ejercida por los demandantes, pues el tercero interesado no contrarió dicha posesión, ya que el proceso donde se dispuso la anotación preventiva no fue dirigida contra la parte actora con el fin de interrumpir la posesión que ostentaban; por consiguiente dicho registró no constituye una acción para refutar la posesión de los demandantes como lo entendió el Tribunal de alzada.

d) De la misma forma, no se ha acreditó afectación alguna por parte de los demandantes al derecho propietario de Willy Caba Zárate, con la posesión que poseen, no existe motivo alguno para oponerse al ejercicio de lo pretendido en la causa, pues el art. 1503 del Código Civil tiene como exigencia que la prescripción sea interrumpida por un demanda judicial, un decreto y estas sean puestas en conocimiento de la persona a quien se le quiere impedir que su plazo de prescripción siga en cómputo, lo que no ocurrió en el caso presente; por lo que se concluye que no se realizó ningún acto de interrupción de la prescripción, pues la anotación preventiva y transferencia no son oponibles al proceso de usucapión planteado por los recurrentes, por todo ello se evidencia la infracción cometida por el Ad quem en cuanto a la aplicación del art. 1503 del Código Civil.

En consecuencia, se advierte que los reclamos acusados en casación son evidentes, pues el Tribunal de alzada cometió el yerro de revocar la Sentencia emitida en primera instancia, determinación que debe ser enmendada, por lo que, en el caso de autos conforme a los fundamentos ampliamente expuestos amerita casar el Auto de Vista recurrido y declarar probada la pretensión interpuesta por la parte actora.

Por lo fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.