ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mirian Karina Rappu Becerra representada legalmente por Carmen Alejandra Gutiérrez Roca, por memorial cursante de fs. 38 a 39 vta., inició proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria contra Fanny Rappu Becerra y Miguel Ángel García Ayala, quienes una vez citados, según escrito de fs. 83 a 88, contestaron negativamente, opusieron excepción de falta de personería en la representación de la demandante y reconvinieron usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 83/2021 de 11 de noviembre, que sale de fs. 206 a 211, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de Trinidad, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; disponiendo que Fanny Rappu Becerra y Miguel Ángel García Ayala desocupen el inmueble ubicado en la acera este de la calle Uriondo, con una superficie de 276,37 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N° 8011010013006, en favor de la propietaria Mirian Karina Rappu Becerra en el plazo de 30 días, bajo prevención de librarse lanzamiento en su caso.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fanny Rappu Becerra, mediante escrito de fs. 227 a 234 vta., mereció que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 138/2022 de 30 de junio, corriente de fs. 248 a 250 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada; con base en los siguientes fundamentos:
Se han cumplido con los presupuestos previstos por el art. 1453 del Código Civil, ya que la demandante ha demostrado ser propietaria del inmueble objeto de esta litis conforme a la prueba adjunta que sale de fs. 8 a 16, que merecen toda la fe probatoria por ser documentos públicos conforme al art. 1289 del citado Código.
Por otra parte, la demandada se ha opuesto a través de la demanda reconvencional de usucapión decenal, alegando haber nacido en el inmueble en litigio, el cual sería su actual domicilio registrado a nombre de su abuelo Mauro Rappu Sanguino, no existiendo duda que haya vivido en esa casa durante muchos años, el punto para la solución de este conflicto es cómo ingresó al lugar, habiendo manifestado que nació en esa casa lo que significa que su condición no fue de posesión, ya que era su domicilio porque sus abuelos habitaban en ella.
El art. 87 del Código Civil dice que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la atención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de lo descrito se extraen dos elementos, el corpus (elemento objetivo) que es el poder de hecho sobre la cosa, y el animus (elemento subjetivo), que, combinado con el anterior, es la intención del sujeto de alegar, para sí, un derecho real sobre la cosa, por lo que cuando se tenga la intención de reconocer una situación preferente de otro sobre la cosa se está ante la figura de la detentación.
Situación que fue definida en la Sentencia impugnada, donde Fanny Rappu Becerra y Miguel Ángel García Ayala tenían el pleno conocimiento que el propietario era Mauro Rappu Sanguino y que estaban en la casa con su consentimiento, por consiguiente, eran sólo tolerados, concluyendo que la determinación tomada por el A quo fue la correcta.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Fanny Rappu Becerra, según memorial que sale de fs. 258 a 265, interpongan recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.