DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Constituto Posesorio.
Al respeto en el Auto Supremo Nº 037/2020 se estableció lo siguiente: “cuando la demandante Juana Zuazo Yapu transfirió el bien inmueble en calidad de anticipo de legitima a su hijo Víctor Hugo Durán Zuazo, la calidad o condición que esta tenía, al continuar ocupando el inmueble, mutó o se transformó de propietaria a la de solo detentora, es decir que, si bien continuó ocupando el inmueble; empero lo hizo como un acto de tolerancia del nuevo propietario que era su hijo, mutación que en la doctrina, conforme se desarrolló en el punto III.2 de la presente resolución, es conocida como ‘Constituto Posesorio, donde el poseedor desciende a la categoría de detentador, situación que ocurre precisamente cuando el poseedor de una cosa decide transmitir el derecho propietario a otro sujeto, pero continua usando como locatario.
Bajo ese razonamiento, si bien la ahora recurrente, refiere en su memorial de demanda, como en su recurso de casación, que se encuentra en posesión del bien inmueble por más de 10 años, sin embargo, esta ocupación física que ejerce, conforme a lo expuesto supra, no puede ser considerado como posesión propiamente dicha, sino como un acto de tolerancia que fue consentida en su momento por su hijo Víctor Hugo Durán Zuazo y posteriormente por los demandados María Magdalena Espinoza Chambi y Marco Antonio Gonzales Reyes; por lo tanto, al constituirse la recurrente en simple tolerada, conforme a lo estipulado en el art. 90 del Código Civil, la ocupación que ejerce en el bien inmueble objeto de litis no sirve de fundamento para adquirir la posesión, toda vez que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, y como en el caso de autos no existe prueba que acredite de manera fehaciente que el título de detentadora que ostenta la demandante, se modificó a la de poseedora, es decir que al no existir probanzas que acrediten que la demandante realizó actos exteriores materiales o jurídicos que revelen de manera inequívoca el cambio de relación con la cosa (inmueble), pues el ser conocida como propietaria es solo fama y no un hecho posesorio como tal; es que se deduce que el término para que opere la prescripción jamás empezó a correr, pues ésta -demandante-, conforma a lo ampliamente expuesto, no tiene calidad de poseedora, por lo tanto la ocupación que ejerce sobre el bien inmueble que pretende usucapir, así haya sido publica, pacífica y continua, si esta no tiene la calidad de poseedora y solo es detentadora, como correctamente se señaló en el Auto de Vista recurrido, resulta irrelevante para que prospere la usucapión, ya que no solo se trata de tener la posesión material o corporal de la cosa o bien, sino que la posesión debe ser real y efectiva en todo el sentido jurídico de la palabra, es decir contar con los elementos del corpus o poder de hecho ejercido de manera material sobre la cosa y el animus o intencionalidad de tener la cosa para sí y comportarse como verdadero dueño, elementos sustanciales que se encuentran contemplados de manera implícita en el art. 87 del Código Civil”.
III.2. Respecto a la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo Nº 869/2019 de 30 de agosto expresó lo siguiente: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada…’
‘… La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación…’, entonces no resulta necesario para los propietarios, demostrar que estuvieron en posesión corporal del bien o que sufrieron un despojo, puesto que la uniforme jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia con la que éste Tribunal Supremo comparte criterio, emitió Autos Supremos (como los signados con los Nº 199 de 13 de octubre de 2004, Nº 204 de 1 de junio de 2011, Nº 278 de 20 de agosto de 2012, Nº 414 de 04 de agosto de 2014, Nº 452 de 21 agosto de 2014 y Nº 557 de 03 de octubre de 2014) en los que se estableció que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que se haya perdido la posesión, señalando en el primero de ellos que: ‘…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio’ . Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala -reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrada por sus elementos “corpus” y “animus” asistiendo consecuentemente el ius vindicandi o derecho de reivindicar (A.S. 414/2014 de 4 de agosto)…”.
Criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia a través de repetidos fallos y concretamente el Auto Supremo Nº 98/2012 de 26 de abril advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos “corpus y animus”.
