CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
Waldo Rene Méndez Antelo y Amalia Miriam Arévalo Baldivieso por escrito de fs. 17 a 19, subsanado a fs. 31 y vta., y de fs. 42 a 43, iniciaron proceso ordinario de reivindicación dirigido contra Luis Hurtado Beltrán, quien una vez citado, por escrito de fs. 101 a 104, respondió negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 04 de agosto de 2021, corriente de fs. 243 vta. a 247 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo la entrega del inmueble en el plazo de diez días de ejecutoriado el fallo, bajo alternativa de desapoderamiento.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Hurtado Beltrán, según memorial de fs. 249 a 251, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 73/2022 de 15 de julio, corriente de fs. 277 a 280 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 04 de agosto de 2021 de fs. 243 vta. a 247 vta., con base en los siguientes fundamentos:
a) Los demandantes Waldo Rene Méndez Antelo y Amalia Miriam Arévalo Baldiviezo, demostraron que son propietarios del bien inmueble motivo de autos, y que el demandado se encuentra detentando una fracción de 474,67 m2, a la cual los propietarios no tienen ingreso, sin que se haya demostrado la forma en que hubiera ingresado en posesión.
b) En el Considerano IV de la Sentencia impugnada, el Juez A quo, valoró integralmente la prueba conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, no siendo evidente que la misma se encuentre sustentada en la prueba de cargo; el hecho que el demandado alegue encontrarse en posesión de una superficie de 474,67 m2, no puede dilucidarse en la presente causa, toda vez que la posesión con base en el título de los propietarios prevalece frente a cualquier cuestión de hecho.
c) No resulta trascendental analizar si el demandado es detentador o poseedor, o si la posesión resulta siendo pacífica y de buena fe, pues el objeto del proceso fue delimitado únicamente a la acción reivindicatoria, en el entendido que la demanda reconvencional fue declarada por no presentada; resultando contradictorio que el demandado niegue tener algún derecho de ocupar el inmueble con base en el contrato de comodato o la entrega del inmueble a cuenta de sus salarios, y que tiempo de contestar la demanda haya negado que se encuentre viviendo en el inmueble como pago de sus beneficios sociales.
d) El demandado no demostró ningún elemento probatorio que sustente algún derecho o mejor derecho con características de publicidad y oponibilidad conforme el art. 1538 del Código Civil, es decir, no demostró título que justifique su posesión; y por el contrario, los demandantes han acreditado su titularía y los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiendo restituir su derecho y facultad legítima de usar, gozar y disponer de su inmueble en forma exclusiva y absoluta.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Hurtado Beltrán, según escrito de fs. 286 a 289; que a continuación se considera.