Auto Supremo AS/0822/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0822/2022

Fecha: 27-Oct-2022

CONSIDERANDO IV FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso.

Sergio Miguel Carazas Camacho plantea demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, argumentando que el 11 de mayo de 2017, suscribió contrato privado de compraventa de vehículo con el demandado Ignacio Carvajal Vogtschmidt; asimismo, en la cláusula cuarta de dicho contrato se acordó la entrega de una chalona o cascarón edición GC8 V Limited 555, color azul, como también una caja adicional con bloqueo, el mismo que no ha sido entregado hasta la fecha, sin embargo, en la cláusula quinta del referido contrato se acordó que el vendedor se sometería a la evicción y saneamiento de ley, sin que hasta le fecha se haya efectivizado la transferencia, debido a que el vehículo cuenta con deudas impositivas de las gestiones 1996, 1997, 2016, 2017 y 2018 que asciende a un total de Bs. 25.825.00.

Admitida la demanda de cumplimiento de contrato, el demandado responde negativamente a la acción, señalando que el demandante falta a la verdad, por cuanto no es cierto que no entregó la chalona (estructura metálica de un vehículo) que solo es una estructura que no tiene puertas, ventanas ni ningún detalle que el demandante señala, pues la chalona debió ser recogida de un taller mecánico ubicado en la calle 1 N° 36 de la zona de Villa Exaltación, aspecto que le consta al dueño del garaje, José Augusto Bellot Valda.

Asimismo, se allanó a la demanda en cuanto al pago de impuestos de las gestiones 1996, 1997 y 2016 más la multa, ya que el contrato objeto de litis establece el saneamiento y evicción.

Admitidas y producidas las pruebas: documental, testifical y confesión provocada, la juez A quo dictó Sentencia declarando Improbada la demanda de cumplimiento de obligación, interpuesta por Sergio Miguel Carazas Camacho.

Recurrida la Sentencia por Sergio Miguel Carazas Camacho, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA en parte la Sentencia N° 262/2021 de 26 de marzo, y declara Probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato con relación al cumplimiento de entrega del cascarón o chalona de repuesto y al pago de impuestos de las gestiones 1996, 1997 y 2016, debiendo Ignacio Carvajal Vogtschmidt entregar la chalona y pagar los impuestos de las gestiones señaladas en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución; Improbada la demanda respecto a la entrega de placas originales del vehículo con código de circulación N° 914-KUH y el pago de impuestos de las gestiones 2017, 2018 y 2019.

Con base en lo relacionado, se pasa a absolver el agravio identificado como 1.

Del estudio del recurso de casación del demandante se tiene que el reclamo del recurrente Ignacio Carvajal Vogtschmidt objeta el fondo de la litis, alegando que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto apreció la prueba de confesión provocada solo en parte, basándose en la frase” no se ha entregado” y no así en la integridad de la declaración, incumpliendo el principio de unidad o valoración conjunta a la que hacen referencia en su resolución, confesión que además estaba referida a acreditar el tiempo de entrega y no a que si se entregó o no la chalona.

Asimismo, señaló que el Tribunal Ad Quem hubiera incurrido en error de derecho, porque el art. 1328 del Código Civil hace referencia a las obligaciones pecuniarias y no así a las obligaciones de entrega del bien mueble, pues concluyó que el testigo no podría acreditar la existencia o extinción de la obligación, cuando la obligación que nace del contrato es de cumplimiento y no de extinción, ya que la entrega de la chalona podía ser realizada por un tercero no solo por el vendedor conforme el art. 295 del Código Civil, siendo que la eficacia de la prueba testifical de descargo se encuentra respaldada en el art. 1327 del Código Civil, y que el art. 1328 num. 2) del citado cuerpo determina que la prueba testifical no puede contravenir lo pactado entre partes, lo cual no ocurrió, puesto que la declaración del testigo no fue en contra, ni fuera de lo convenido en el contrato objeto de litis.

Para una adecuada argumentación del agravio traído a casación, se debe tomar en cuenta que la valoración de la prueba constituye una operación intelectual que realiza la autoridad judicial para determinar la eficacia de la prueba que fue producida durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

En ese entendido, la valoración de la prueba constituye la tarea fundamental del juez a tiempo de resolver un conflicto, pues si una decisión es fundamentada con base en un análisis aislado de cada medio de prueba en relación con la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una Sentencia imprecisa y contradictoria, por ello es que el juzgador a momento de analizar las pruebas, debe realizar un examen integral de todas ellas de acuerdo a los principios de unidad de la prueba y comunidad probatoria en virtud de las cuales las pruebas deben ser valoradas en forma global, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que permitan establecer la verdad material de los hechos.

Respecto a lo que alega el recurrente, debemos referir que revisada el acta de confesión provocada, cursante de fs. 91 a 93 se tiene claramente identificado que el confesante Ignacio Carvajal Vogtschmidt, ha absuelto a las interrogantes de la parte demandante, señalando a la primera interrogante referida a que si existía plazo para entregar la chalona GC8 V Limited 555, respondió: “ No había fecha de entrega, la chalona estaba en un garaje, donde el señor conocía y se le ha mostrado donde estaba la ubicación, por el tamaño y peso requería un transporte especializado el señor podía recogerlo, el señor tenía que coordinar para ver qué día y cuando él podía recogerla; yo he comunicado a él y al dueño del taller porque no es mi garaje, para que pueda entregarle, decirle José Augusto Belllot entrega a este señor esta estructura, no existe una fecha doctora”. A la segunda pregunta, de acuerdo al contrato se ha establecido que saldría a la evicción y saneamiento de la venta, diga desde cuándo debe impuestos del vehículo objeto de compra, a lo cual respondió: “En el momento de la compra venta solo se debía de la gestión 2016”. A la pregunta de la juez, que refiere porque hasta la fecha no ha entregado, si tenía el plazo de 5 días como establece el documento privado que firmó, respondió: “ Si bien existía un plazo de 5 días, como le dije en mi respuesta, es una estructura metálica pesada, lo cual el señor debía coordinar y tenía que ver en qué medios iba a recogerla, no se ha entregado, como le digo, no ha sido en ese tiempo, no recuerdo bien, paso mucho tiempo, pero si el señor tenía conocimiento del lugar donde estaba y le repito, el mecánico el señor Bellot sabía que tenía que entregarle al señor Carvajal, no recuerdo bien el tiempo, pasaron muchos años, no puedo ser exacto en el plazo”, declaración efectuada por el demandado –Ignacio Carvajal Vogtschmidt–, referida a que no entregó la chalona dentro del plazo de 5 días, por cuanto hizo referencia al tiempo en que no hubiera realizado la entrega, aspecto que no puede constituir que el demandado hubiera declarado que no ha entregado la chalona, cuando la confesión no es expresa, no ha manifestado de manera clara que no habría entregado la chalona, sino su confesión va referida a que no lo habría hecho en el tiempo señalado en el contrato, es decir, en el plazo de 5 días.

Con relación a la testifical de descargo, debemos considerar que por acta de fs. 94 a 96 de obrados se tiene la declaración del testigo José Augusto Bellot Valda, quien señala que sí, se le dejó una estructura metálica para entregar a Sergio Miguel Carazas Camacho, que ha entregado personalmente la chalona a la persona mencionada, que se la llevaron de su taller con una grúa de color blanco, que fue a su taller el de la grúa, el chofer, el demandante, y no sabe si fue con su papa, declaración testifical que de manera clara y precisa refiere que la chalona fue entregada a Sergio Miguel Carazas Camacho que corresponde ser acreditada con el art. 1328 del Código Civil, puesto que, el mencionado artículo lo que hace es señalar que es inadmisible la prueba testifical para probar la existencia o extinción de un obligación pecuniaria, en el caso de autos, la prueba testifical se produjo para establecer la entrega de la chalona, es decir, probar si el demandadado-vendedor entregó o no la chalona objeto de venta.

Por lo tanto, la prueba testifical producida en el caso de autos, si puede ser acreditada con el art. 1328 del Código Civil, siendo que no se trata de probar la existencia o extinción de una obligación pecuniaria, sino la entrega de la chalona o cascarón al comprador Sergio Miguel Carazas Camacho.

Del acta de careo efectuado entre el testigo de descargo José Augusto Bellot Valda y el demandante Sergio Miguel Carazas Camacho de fs. 96 a 98 de obrados, se tiene que el demandante refirió lo siguiente: “Señor Bellot quiero que usted me indique en que momento me ha entregado la chalona, yo la única conversación que he tenido con usted ha sido el año pasado, donde me indica que la chalona se lo ha llevado DIRPOVE, gracias a esa chalona ha tenido problemas en su taller, usted dígame cuando me ha entregado, que documento tiene, usted sabe que la chalona es prácticamente un auto, porque lo único que no lleva es motor, caja y suspensión, para que se necesita una grúa señalan por lo menos el nombre de la grúa, mande a declarar a la persona que ha visto o la empresa, no es solo decir le he entregado y nada más, yo le dije en su momento no quiero nada que ver con usted, no es su problema, declare la verdad por favor, no quiero tener problemas posteriores con usted, sea honesto , sea hidalgo, usted también es hijo, es padre de familia, debe ser hermano, no le gustaría que le hagan un daño así, hábleme con la verdad, indíqueme en que momento usted me ha entregado, a lo que respondió el testigo: “ Yo estoy viniendo aquí de buena fe y ya le he explicado cómo se ha entregado la chalona, fuera de todo eso ayer yo recibí un llamada de la señora, pidiéndome que declare la verdad, no tengo nada más que decir señora juez, como el señor Carazas dice tenemos hijos y familia, me sorprende que después de cuatro años tengan problemas mi cliente con el señor Carazas, que yo lo he visto dos veces exagerando”

A la intervención de la juez, en sentido de que, si José Augusto Bellot Valda tendría algún respaldo de entrega de la chalona, respondió el testigo: “Yo no tengo documento de la entrega de la estructura metálica porque, en primer lugar, el negocio no lo hizo conmigo, lo hizo con el señor Carvajal, yo solamente estaba como custodio de esa estructura metálica. Señor Carazas yo le he entregado esa estructura metálica, que más le puedo decir yo, nada más se le ha hecho la entrega, si ha habido problemas entre el señor Carazas y el señor Carvajal ya no es tema mío, yo he venido aquí como testigo nada más”

Este testigo, según consta en el acta de fs. 96 a 98 de obrados, fue convocado a careo frente al demandante Sergio Miguel Carazas Camacho, donde el testigo refirió haber entregado la chalona al demandante.

De la valoración de todas estas pruebas, se advierte que el demandado Ignacio Carvajal Vogtschmidt ha cumplido con la entrega de la chalona o cascarón al demandante Sergio Miguel Carazas Camacho, puesto que la entrega, aun no habiendo sido realizada por el vendedor, José Augusto Bellot Valda en calidad de custodio del mismo realizó la entrega a nombre de Ignacio Carvajal Vogtschmidt, extremo que ha sido probado con la producción de medios probatorios ofrecidos y producidos dentro de la demanda de cumplimiento de contrato.

Contestación al recurso de casación.

1. Refiere que el recurrente no hubiera fundamentado el recurso de casación, que no señala qué norma se ha infringido, violado o aplicado erróneamente, señalando únicamente que se incurrió en error de hecho, por haberse cercenado la prueba de confesión provocada, cuando lo que se ha advertido por la prueba referida es que el vendedor no ha entregado la chalona o cascarón pese a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de compraventa de 11 de mayo de 2017.

Al respecto, debemos referir que evidentemente se tiene identificado que el Tribunal de alzada ha realizado un razonamiento erróneo a tiempo de valorar la prueba de confesión provocada, pues, afirma que el demandado hubiera confesado el hecho de no haber entregado la chalona, sin embargo, si observamos detenidamente el acta de confesión provocada, advertimos que las primeras tres preguntas van relacionadas al tiempo que tenía el demandante para entregar la chalona y no así a que se hubiera entregado o no la chalona, pues realizó una interpretación errónea de los términos de la confesión del demandado, siendo que claramente el demandado Ignacio Carvajal Vogtschmidt ha referido:“ Si bien existía un plazo de 5 días, como le dije en mi respuesta, es una estructura metálica pesada, lo cual el señor debía coordinar y tenía que ver en qué medios iba a recogerla, no se ha entregado, como le digo, no ha sido en ese tiempo, no recuerdo bien, paso mucho tiempo, pero si el señor tenía conocimiento del lugar donde estaba y le repito, el mecánico el señor Bellot sabía que tenía que entregarle al señor Carvajal, no recuerdo bien el tiempo, pasaron muchos años, no puedo ser exacto en el plazo”, aspecto del cual se infiere que lo referido por el confesante no es una confesión clara, puesto que la interrogante hace referencia al tiempo de entrega, y no a que si entrego o no la chalona, además se debe tomar en cuenta que la chalona ni siquiera se encontraba en su poder sino en manos de un mecánico, del cual debía recoger (Sergio Miguel Carazas Camacho) la chalona o cascarón.

2. Con relación al error de derecho, respecto a que existiera error en la apreciación de prueba testifical, cuando el Tribunal de alzada de manera clara aplica el art. 1328 del Código Civil, la misma que hace referencia a la prohibición de la prueba testifical, siendo que dicha norma debe ser aplicada por jueces y vocales a tiempo de valorar la prueba testifical.

Ahora bien, respecto a la entrega de la chalona, refiere que podía haberla realizado un tercero conforme el art. 295 del Código Civil y por el contrario tampoco se ha podido acreditar que se habría entregado la chalona.

Con relación a que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error de derecho, debemos referir que la prueba testifical en el presente caso, si es admisible, pues el objeto de la demanda es determinar si se ha realizado la entrega o no de la chalona al comprador, es decir, el Tribunal de alzada realizando un razonamiento errado ha determinado que el testigo no puede acreditar la existencia de la obligación, conforme lo determina el art. 1328 del Código Civil, sin embargo, en el caso de autos, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato con obligación de dar (entrega de chalona), y no así un proceso donde se deba acreditar el cumplimiento de obligaciones pecuniarias.

Ahora bien, en cuanto a que la entrega podía haberla realizado un tercero de conformidad al art. 295 del Código Civil, este extremo es evidente, puesto que, si bien en el contrato de 11 de mayo de 2017 se hubiera estipulado la entrega del bien mueble, sin embargo, esta entrega hubiera sido consensuada de forma verbal con el comprador, en sentido de que recogería la chalona de manos de un tercero, en el presente caso, José Augusto Bellot Valda (mecánico).

Respecto a que no se hubiera probado la entrega de la chalona, debemos señalar que este extremo ya fue motivo de análisis en el punto 1 de la presente resolución, concluyendo que, por la prueba ofrecida y producida dentro de la presente causa, se ha llegado a determinar la entrega de la chalona en favor de Sergio Miguel Carazas Camacho.

Respecto a los impuestos de las gestiones 1996, 1997 y 2016 siendo que Ignacio Carvajal Vogtschmidt se allanó a la demanda respecto a la obligación de pago de las referidas gestiones, esa obligación debe ser cubierta por el demandado.

Con base en estas consideraciones y habiendo realizado un análisis de todos los agravios traídos a recurso de casación corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.