AS/0186/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0186/2022

Fecha: 29-Nov-2022

CONSIDERANDO II

La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado Código Adjetivo Penal.

De acuerdo a la previsión contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y debe contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En el caso, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el artículo 421 incisos 1) del Código Adjetivo Penal, referidos respectivamente a: “1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada”.

En este sentido y con carácter previo, corresponde examinar la admisibilidad y procedencia de la solicitud como lo establecen los artículos 422 y 423 del Código de Procedimiento Penal, para que en caso de ser admisible se ingrese al examen de fondo del asunto, siendo que en el presente caso el demandante funda la Revisión Extraordinaria de Sentencia en el art. 421 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 139/2014 de 27 de agosto, con relación a la causal prevista por el art. 421 inc. 1) del CPP, tuvo el siguiente entendimiento: “Esta causal, tiene dos presupuestos necesarios que la configuran: 1) la existencia de dos sentencias fundadas en un mismo hecho o hechos; y 2) la inconciliabilidad de sentencias como motivo de revisión; es decir que los hechos fundamentales de la sentencia condenatoria resulten contrarios e inconciliables con los hechos contenidos en otra sentencia y que ésta última se trate de una sentencia penal firme, de modo que por la oposición de ambos relatos surja en forma clara que ha existido un error de hecho, puesto que lógicamente ambos hechos no han podido coexistir para imponer sanción”.

La legislación comparada, citada en el Auto Supremo N° 104/2019 de 17 de julio ha referido: “específicamente el art. 954.1 inc. c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, cuya redacción ha experimentado variaciones en ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, señala que, se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes e irrecurribles, entre otros: ´Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes´, cuya explicación según la propia jurisprudencia española, se fundamenta en que constituye la vía genuina para solventar los supuestos del non bis in ídem, que por el efecto de la cosa juzgada de la primera resolución firme debiera impedir un segundo enjuiciamiento, cuando se constate la triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, caso contrario, de verificarse una doble sanción, se incurriría en vulneración del principio de legalidad.

Por su parte, el Código Procesal Penal de la República del Paraguay, con una redacción similar a nuestra legislación, en su art. 481 inc. 1) establece que, procederá la revisión contra la sentencia firme, entre otros: ´cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme´, siendo la propia Corte Suprema de Justicia paraguaya, la que a través del Acuerdo y Sentencia Nº 768 de 29 de julio de 2002 entendió que, cuando el Código Procesal Penal habla de sentencias incompatibles con relación al recurso de revisión (art. 481 num. 1) se refiere a sentencias penales dictadas en relación con los mismos hechos o con una misma persona, en diferentes procedimientos y cuyos fundamentos resulten contradictorios o inconciliables.

A su turno, el art. 439.2 del Código Procesal Penal de la República del Perú, refiere que procederá la acción de revisión de las sentencias condenatorias firmes: ´Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada´; siendo claro también en este caso que, el precepto legal hace referencia a las sentencias contradictorias por duplicidad, es decir, a la duplicidad en la que un mismo sujeto es condenado en más de una ocasión por el mismo delito, atentando así contra el principio non bis in ídem”.