CONSIDERANDO III
En el caso de autos se denuncia que la Sentencia N° 60/2018 de 30 de agosto, la cual en su defectuoso razonar no cumple con lo previsto en los arts. 36, 38 y 41 del Código Penal, condenando a dos personas dentro de una misma sentencia con diferentes sanciones, por un lado a la señora Alicia Tola Mamani con una pena privativa de libertad de tres años, por otra parte al señor Ector Ramírez Mayta (recurrente), se le declaró culpable con una pena privativa de libertad de cuatro años; y que en contraposición a ello existen otras dos sentencias de Estafa y Estelionato similares a este proceso, con una pena intermedia de tres años y una modificación del quantum de la pena; según la primera, la Sentencia N° 03/2011 de 6 de abril emitida por el Tribunal de Sentencia Primero del distrito judicial de La Paz falla declarando a Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suárez autores del delito de Estelionato, condenándolos a una pena de tres años de reclusión, situación confirmada por el Auto de Vista N° 13/2012 de 22 de marzo y el Auto Supremo N° 148/2015-RRC; la segunda resolución es la Sentencia N° 30/2016 de 12 de agosto emitida por el Tribunal de Sentencia Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que falló declarando a Zenón Condori Puita y Reyna Zambrana de Condori autores del delito de Estafa, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de privación de libertad, a Jorge Osinaga Auza autor con grado de complicidad del delito de Estafa imponiéndole la pena de tres años y dos meses de reclusión y a Juan Carlos Rojas Iraipi, absuelto de culpa y pena por los delitos de Estafa, Estelionato y Asociación Delictuosa; que impugnada la resolución, por Auto de Vista N° 83/2017 de 20 de noviembre se modificó la pena impuesta por sentencia de cuatro años y seis meses a una pena de cuatro años y dos meses de reclusión para Reyna Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, así como modificándose la pena de Jorge Osinaga Auza a dos años y ocho meses, situación confirmada por Auto Supremo N° 788/2018-RRC.
De lo referido, se advierte que la pretensión del recurrente carece de todo asidero jurídico, entendiendo de forma incorrecta la naturaleza jurídica y la esencia del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, al plantear que los precedentes emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pueden modificar la cosa juzgada, circunstancia que resulta incoherente y disfuncional al ordenamiento jurídico y al sistema penal recursivo diseñado por el legislador ordinario, pues, tal cual refirió la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, el sistema de precedentes se encuentra vinculado al recurso de casación, que conforme establece el art. 419 del CPP, tiene como finalidad unificar la jurisprudencia ordinaria materializando el principio de seguridad jurídica, cuyo efecto, conforme también lo dispone el art. 420 del CPP, es la emisión de la doctrina legal aplicable que tiene carácter obligatorio para los tribunales y jueces inferiores, distinto del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada que, como refiere el Segundo Considerando del presente Auto Supremo, tiene como finalidad remover la intangibilidad de la cosa juzgada, ante la concurrencia de alguna circunstancia absolutamente extraordinaria y taxativamente prevista por el legislador ordinario en el art. 421 del CPP, como causales de procedencia.
En conclusión, el recurrente afirma la concurrencia de la causal prevista por el art. 421 inc. 1) del CPP, es decir: “Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada”; sin embargo, a la luz del entendimiento del Auto Supremo 139/2014 de 27 de agosto, no concurren tales presupuestos: a) En principio, porque no existen dos sentencias que se funden en un mismo hecho o hechos, pues el recurrente adjunta como prueba la Sentencia N° 03/2011 de 06 de abril, el Auto de Vista N° 13/2012 de 22 de marzo y el Auto Supremo N° 148/2015-RRC de 27 de febrero, dictados dentro del proceso penal que se siguió en contra de Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suárez por el delito de Estelionato; y el Auto Supremo N° 788/2018-RRC emitido dentro de un proceso de Estafa, Estelionato y Asociación Delictuosa seguido en contra de Zenon Condori Puita, Reina Zambrana, Jorge Osinaga Auza y Juan Carlos Rojas Iraipi, cuando se ha dejado claramente establecido en el considerando segundo del presente Auto Supremo que, la existencia de hechos incompatibles contenidos en dos sentencias ejecutoriadas, hacen referencia a la concurrencia de la triple identidad, es decir, sujetos, hechos y fundamento, en resguardo del principio non bis in ídem, circunstancias que para nada concurren en el recurso analizado, confundiendo el recurrente, al denunciar la inobservancia de la doctrina legal emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso planteado con el recurso de casación; y, b) Como consecuencia del punto anterior, tampoco puede existir inconciliabilidad entre la Sentencia cuestionada respecto de la Sentencia o Sentencias que tendrían que haber sido compulsadas, por efecto de fundarse en el mismo hecho o hechos, y que tengan un resultado jurídico diferente, sea en el tipo penal o en la forma de resolverse la causa, sea absolutoria o condenatoria, es decir, no existe en este último caso, la circunstancia de que los hechos compulsados a partir de la dicotomía por la existencia de dos criterios contrapuestos expresados en dos Sentencias, sean tan poderosos que permitan a este Alto Tribunal rever la situación jurídica de quien solicita la revisión.
Por otro lado, la denuncia de que la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia en ningún momento valoró ni tomó en cuenta los arts. 37, 38, 40 y 41 del Código Penal, constituye un reclamo que tampoco se encuentra dentro de la causal de procedencia invocada por el recurrente, recordándose que, el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, tiene carácter autónomo, extraordinario y excepcional, en el que no cabe nuevas consideraciones del quantum de la pena emergente de la sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, pues para la inobservancia ya sea de la ley sustantiva o adjetiva en que hubieran podido incurrir los jueces o tribunales inferiores, el legislador ordinario ha previsto el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, que por cierto el recurrente también ha tenido la oportunidad de plantear, habiendo sido declarado de igual manera inadmisible.
En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, pues a la par de garantizar el derecho de las partes a un recurso expedito y sencillo, es deber de este Alto Tribunal de Justicia, en resguardo de la seguridad jurídica, la correcta y funcional administración de justicia, y la efectiva protección de los derechos de las personas, velar porque los criterios de admisibilidad de los recursos, en este caso del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, sean debidamente observados, máxime en el presente caso, cuando el recurso analizado tiene como elemento teleológico, la extraordinaria y excepcional necesidad de quebrantar la firmeza de una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, circunstancia que justifica la imperiosa necesidad de que el que solicite, acredite debidamente la concurrencia de lo afirmado en su recurso, circunstancias por las que al no verificarse en el caso concreto, corresponde disponer la inadmisibilidad del recurso analizado.
