CONSIDERANDO III
En el caso de autos, del análisis de los antecedentes y la documentación complementaria remitida a este Tribunal, se evidencia que al ciudadano requerido de extradición se le imputó la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el art. 5 inc. de la Ley N° 23.737 (Tenencia y Tráfico de Estupefacientes), debido a que habría realizado actos vinculados con el tráfico de estupefacientes, junto con otras personas, acciones que se realizaron el 13 de marzo de 2019, investigados por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Rosa - Secretaría Penal N° 2, Provincia La Pampa de la República de Argentina de fs. 4 a 9, caso FBB 1795/2019; extradición requerida para fines del art. 294 del CPPa (declaración indagatoria), tipo penal que establece 15 años de Reclusión o Prisión.
El Juzgado mencionado, tiene jurisdicción y competencia para conocer y fallar en juicios sobre las infracciones que motivan el reclamo; por otra parte, conforme los antecedentes el Tribunal Supremo de Justicia dispuso ratificar la Detención Preventiva con fines de Extradición del imputado ELTAN ABALOS CAIHUARA, mediante Auto Supremo 79/2022 de 30 de junio, estando al presente conforme a los informes con detención preventiva, ordenada por el Juez del Juzgado 3o de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, mediante Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2022; asimismo, se constató que la pena no está prescrita, pues según lo disponen los arts. 62 inc. 2) y 63 del Código Penal Argentino (CPa) a partir de la comisión del hecho delictivo no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción dado que el plazo se cumplirá recién el 4 de marzo de 2032; la pena no es menor de dos años, estando calificada en el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737, Tráfico de Estupefacientes, cuyo contenido es el siguiente: "Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes, el que sin autorización o con destino ilegítimo: c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o trasporte también sancionado en nuestra legislación penal boliviana bajo la denominación de "Transporte de sustancias controladas, establecido en los arts. 48 y 55 de la Ley N° 1008 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas), con una sanción penal mayor a los 2 años (sancionado con 10 a 25 años de presidio); asimismo, se presentó el texto de la disposición legal que tipifica el delito trascrito en la orden de detención; finalmente, el pedido de extradición y demás requerimientos fueron tramitados por vía Diplomática.
CONSIDERANDO: De los antecedentes detallados, se concluye que el Estado requirente dio cumplimiento con los presupuestos procesales establecidos en los arts. 2, 5, 8 y 9 del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, concordante con el art. 150 del CPPb, no existiendo causas que hagan improcedente la solicitud formulada por el Estado requirente; más aún cuando, conforme a los informes recibidos por las autoridades judiciales de nuestro Estado, sobre el extraditable no pesan procesos penales iniciados y/o pendientes de cumplimiento, ni antecedentes penales referidos a Sentencias Condenatorias ejecutoriadas; por lo que, corresponde deferir favorablemente la solicitud de extradición impetrada, conforme también sugiere el Fiscal General del Estado en su Dictamen FGE/JLP N° 10/2022 de 6 de septiembre, de fs. 846 a 850.
