CONSIDERANDO III
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
En el caso de autos, Valentín Ibáñez Mamani, Máxima Mamani de Ibáñez y Alfredo Mamani, mediante memorial de fs. 179 a 185 vta., interpusieron Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia contra la Sentencia N° 432/2009 de 22 de diciembre, pronunciada por el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, dentro de la acción reivindicatoria seguida por Basilia Paucara Mamani contra los recurrentes; cuyo escrito fue observado mediante proveído de 31 de mayo de 2021 cursante a fs. 187, conminando a los impetrantes a que aclaren e identifiquen: “- La Sentencia que se pretende rever. - La expresión concreta de la causal de revisión establecidas en el art. 284 del Código Procesal Civil. - La existencia de la protesta formal (si la hubiere). Al efecto invocado, se le concede el plazo de veinte (20) días computables a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de ley”.
Pese a los veinte días otorgados a los recurrentes, solicitaron la ampliación del plazo mediante el escrito de 20 de junio de 2022 a fs. 189, vta., cuya concesión fue otorgada a fs. 190; sin embargo, los recurrentes cumplieron en forma parcial con lo ordenado, dado que a través de su escrito de subsanación de fs. 489 a 492 vta., no se pronunciaron sobre la existencia de la Protesta Formal, de modo que, mediante proveído de 13 de julio a fs. 493, nuevamente se otorgó el plazo de diez días para que lo subsanen, plazo del que los recurrentes solicitaron más prórroga conforme el escrito a fs. 502, concediéndose el plazo de diez días adicionales por última vez, mediante proveído de 23 de agosto a fs. 504.
Ahora bien, los recurrentes a través del memorial que antecede (timbre electrónico N° 0001-2017-SLP-10047) expresaron que: “Respecto sobre: ´la existencia protesta formal (si la hubiere) ´, hago conocer a su autoridad que no presentamos y no hicimos uso del derecho a la protesta formal por lo tanto pido que se admita la revisión Extraordinaria de Sentencia y me ratifico en todo lo expuesto anteriormente” (sic).
En ese entendido, tomando en cuenta que los recurrentes pretenden la revisión de la Sentencia N° 432/2009, que adquirió la calidad de cosa juzgada al haberse emitido el Auto Supremo N° 681/2015 de 13 de agosto y devuelta al Juzgado de origen el 30 de octubre de 2015, conforme consta en la Certificación emitida por Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de El Alto (fs. 46 y vta.); entonces, para pretender revisar esta Sentencia los recurrentes debieron haberlo realizado dentro del año de su ejecutoria conforme lo estipula el art. 286 del Código Procesal Civil, o, en su caso, haber presentado un protesta formal dentro de ese mismo plazo y aguardar la ejecutoría del segundo proceso.
Por otra parte, la Segunda Sentencia (Resolución N° 229/2015 de 28 mayo de fs. 72 a 77 emitida por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto de La Paz), de la que los recurrentes pretenden sustentar la primera causal de revisión establecida en el art. 284 del CPC, quedó ejecutoriada tácitamente a través del Auto de Vista N° 57/2016 de 23 de febrero, conforme se evidencia de la Certificación –fs. 71-, emitida Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial N° 5 de la ciudad de El Alto.
En ese entendido, se advierte que los recurrentes no cumplieron con el deber ineludible de presentar la protesta formal exigida por el art. 286.II del Código Procesal civil; asimismo, incluso de haber realizado la protesta formal dentro del año de ejecutoriada la primera Sentencia (N° 432/2009), los recurrentes tampoco cumplieron con la formalización de presentar el recurso de revisión en el plazo fatal e improrrogable de 30 días desde la ejecutoría de la segunda Sentencia (N° 432/2009 de 22 de diciembre), ya que, conforme lo descrito en el párrafo anterior su ejecutoria data del 2016, mientras que el recurso de revisión se presentó el 27 de abril de 2022 (fs. 179), es decir, con una extemporaneidad de más de cuatro años.
Por lo referido, debemos tomar en cuenta que los plazos de presentación del recurso de revisión y de protesta formal establecidos en el art. 286 del Código Procesal Civil son fatales y perentorios, lo que implica que no son susceptibles de prórroga, cuyas normas previstas por el legislador no son de carácter potestativo, sino son un imperativo para las partes y su transgresión trae aparejado el rechazo de inmediato de cualquier motivo que origine el recurso de revisión.
En ese contexto, se advierte que los recurrentes no solo incumplieron con la presentación de la protesta formal, sino también presentan su recurso de revisión con una extemporaneidad de más de cuatro años de ejecutoriada la segunda Sentencia (Resolución N° 229/2015); por lo que ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el 286 del CPC, corresponde sin mayor trámite determinar su rechazo.
De igual manera, esta resolución no desconoce la condición de discapacidad y de adultos mayores alegados por los impetrantes, ya que en reiteradas oportunidades se amplió el plazo a efecto de que pudieran subsanar las observaciones a su recurso de revisión; no obstante, el rechazo de su solicitud no se debe a su condición o estado de salud, sino al incumplimiento constante de los plazos establecidos en el art. 286 del Código Procesal Civil, tomando en cuenta que el art. 13 del inc. f) de la Ley General de las Personas Adultas Mayores establece: “No valerse de su condición para vulnerar los derechos de otras personas”, en tal mérito la condición alegada por los recurrentes no puede servir de excusa para exceder los límites previstos por Ley.
