CONSIDERANDO IV
Que, en el contexto legal precedente y de los antecedentes descritos, se tiene que:
La solicitud de extradición cumple los requisitos exigidos por el art. 18 del Acuerdo, por cuanto ésta fue presentada por vía diplomática, a través del Consulado General de la República de Chile en Bolivia.
Los datos y antecedentes remitidos que cursan en el expediente, el proveído emitido por la Corte de Apelación de Rancagua-Chile, por el que se instruye se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin que se sirva efectuar ante la República de Bolivia las gestiones diplomáticas que fueran necesarias para lograr la extradición de JOSÉ LUIS GONZÁLES CARACCIOLO; documentación cursante de fs. 14 a 16, Acta de Audiencia de Formalización de la Investigación de fs. 19, Extracto de Filiación y Antecedentes de fs. 10 a 12 vlta. Asimismo, de fs. 3 a 8, cursan las transcripciones referidas al Código Penal, que es aplicable al delito de homicidio, su tipificación, sanción y prescripción, así como también la procedencia y trámite de la extradición.
La documentación e información contenida en el expediente de solicitud de extradición, explica de manera suficiente el hecho, pudiéndose apreciar que se trata de un tipo penal que se encuentra previsto en ordenamiento jurídico boliviano, art. 251 del Código Penal (homicidio), que se sanciona con pena de presidio de 5 a 20 años.
El delito por el que se juzga al reclamado en el país requirente, es el de homicidio, tipo penal comprendido en los delitos por los que se puede conceder la extradición, señalados en el art. 2 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República ahora Estado de Bolivia y la República de Chile.
La solicitud de extradición, no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, señaladas por el Capítulo III del Acuerdo de Extradición, al haberse cometido el delito en la jurisdicción del país requirente, no habiendo sido juzgado el reclamado en nuestro país por el mismo hecho, sin que en el presente caso, existan motivos para declarar la improcedencia de la extradición.
Adicionalmente, a efecto de la consideración de la solicitud de extradición presentada, se debe tomar en cuenta la previsión del numeral 4. del art. 29 del Acuerdo de Extradición del MERCOSUR, que determina:
“4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido.” (Las negrillas son añadidas).
Finalmente, se tiene conocimiento según Informe Policial Nº 20220234481/00769 de 11 de mayo de 2022 (fs. 17 vlta. a 22), que el requerido se encuentra recluido en la cárcel de San Antonio en la ciudad de Cochabamba-Bolivia.
