CONSIDERANDO II
Conforme dispone el art. 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; el art. 504-I) de la misma norma, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos por el art. 505 del Código Procesal Civil, en relación a la Sentencia de 14 de noviembre de 2018 emitida por el Juzgado de Familia N° 4 de La Plata - Argentina, proceso de adopción integrativa seguido por Mario Rodríguez Vejarano respecto al menor “BJCF” (hijo de su conviviente Olga Flores Sánchez), del cual se declaró probada la demanda de adopción y en consecuencia se determinó que el menor “BJCF” pase a llamarse “BJRF”, debiendo procederse al registro de su nueva identidad conforme la filiación adoptiva; para tal efecto se tiene: la citada resolución fue emitida por autoridad competente (fs. 5-6), se encuentra ejecutoriada, tal cual cursa el Testimonio de la resolución extendido por el Juzgado de Familia N° 4 de La Plata, asimismo se encuentra debidamente apostillada en la ciudad de Buenos Aires el 11 de octubre de 2019 (fs.10).
Se concluye, que la Sentencia de 14 de noviembre de 2018 emitida por el Juzgado de Familia N° 4 de La Plata- Argentina, no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente, y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.
