AS/0220/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0220/2022

Fecha: 29-Nov-2022

CONSIDERANDO II

Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, de 10 de diciembre de 1998; en tal virtud, conforme a lo establecido en el art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: "Los Estados Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad. Artículo 2. Darán lugar a la Extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de la parte requirente y del Estado requerido, cualquiera sea su denominación de los delitos, que sean punibles en ambos estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años (…). Artículo 4. Podrá denegarse la extradición si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el Estado parte requiriente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva calificación permita la extradición”.

En el caso de autos, conforme al Acuerdo de Extradición que suscribieron, tanto el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Oriental de Uruguay y los antecedentes del proceso; se evidencia que, se cumplieron con los requisitos exigidos para otorgar la extradición consistentes en: a) El Estado requiriente de conformidad al Exhorto Internacional del Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado Segundo de Turno de Montevideo Uruguay de 30 de agosto de 2022 (fs. 11 a 18) tiene la competencia de procesar al ciudadano uruguayo Elbio Horacio Perini Simonetta, al haberse determinado dentro de la causa, que el citado formaría parte de una organización criminal conformada con el fin de introducir a la República de Uruguay cargamentos de clorhidrato de cocaína con fines de exportación a Europa b) La infracción por su gravedad, autoriza la entrega, porque el delito por el que se pretende la extradición tiene una pena privativa de libertad mayor a dos años; al ser el delito por el que se ha solicitado la extradición del ciudadano uruguayo requerido y considerando que el delito acusado, puede inclusive alcanzar una pena máxima de veinte años de privación de libertad, como dispone el art. 32 del Decreto Ley 14294 y la Ley 17.016 agravado por la participación mediante grupo organizado. c) El Estado solicitante adjuntó la documentación prevista en el art. 4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, consistente en: Auto de detención y solicitud de extradición librada por el Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen organizado caratulada Elbio Horacio Perini Simonetta por Tráfico de Sustancias Controladas y la cita del art. 32 del Código Penal Uruguayo. Asimismo, el hecho imputado al sujeto extraditable se encuentra previsto en la legislación boliviana en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, Ley 1008 de 19 de Julio de 1988, que a la letra dice: “el que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de (10) a (25) años y 10000 a 20000 días de multa, constituye circunstancia agravada el tráfico en volúmenes mayores”…(sic), cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art, 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPP); cumpliéndose en ese sentido, el principio de doble incriminación, exigido en materia de extradiciones como requisito para su procedencia.