CONSIDERANDO II
Que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ), la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; a su vez la Competencia es la facultad que tiene cada Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto.
El art. 15 de la LOJ dispone que: “I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas por la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (sic).
Asimismo, el art. 184 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por ley: “2. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales departamentales de justicia” (sic), concordante con el art. 38.1 de la LOJ, por lo que, se establece que Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia es plenamente competente para resolver el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, N°4 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto al caso concreto.
En cuanto a la normativa jurídica que rige la sustanciación de conflictos de competencia en materia laboral es necesario señalar el art. 43 inc. d) del Código Procesal del Trabajo establece que los Jueces del Trabajo y Seguridad Social poseen la competencia para conocer en primera instancia juicios coactivos inocoados por las Cajas de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Vivienda y entidades que tuvieran dicha facultad legal; en fundamento a esta disposición el art. 42 del mismo cuerpo adjetivo, ordena a la Jurisdicción de los Jueces del Trabajo y Seguridad Social el conocimiento de las acciones sociales, determinando que ésta se defina a partir de la elección del demandante en tres supuestos interdependientes: a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador b) por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo c) por el domicilio del demandado.
Bajo la normativa legal descrita precedentemente y los antecedentes del proceso; se evidencia que, la demanda Ejecutiva Social promovida por Provivienda Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes S.A. de fs. 16 y 17 señaló como domicilio de la empresa demandada la av. Killman s/n, zona de la Chimba del Dpto. de Cochabamba conforme consta en el sello de recepción de fs. 18 de obrados, la cual es motivo del presente análisis, referida al cobro judicial de los aportes en mora por parte de Provivienda entidad que de conformidad a lo establecido por el Decreto Supremo N° 25958 de 21 de octubre de 2000 se encuentra facultada para ejecutar el cobro de intereses y multas que no hubiesen sido honrados por el empleador, en este caso el Servicio de Aeropuertos Bolivianos S.A. que incumplió sus obligaciones, al no pagar los aportes al Régimen de Vivienda más intereses y multas correspondientes a los periodos comprendidos entre noviembre de 1998 a febrero de 2001 que ascenderían a la suma de Ciento Ochenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Seis 53/100 bolivianos (Bs. 188.976.53).
Sin embargo, en consideración de los argumentos formulados en la demanda corresponde también remitirse a los argumentos y documentación presentada por Servicios de Aeropuertos S.A. (SABSA) donde manifiesta que conforme a sus estatutos a fs. 40 del Testimonio de Poder N° 183/2019 de 18 de febrero, el domicilio legal de esta empresa se encuentra en la ciudad de Santa Cruz en instalaciones del Aeropuerto Viru Viru.
De los aspectos anteriormente expuestos, notoriamente se advierte que conforme dispone el art. 42 del Código Procesal del Trabajo respecto a la pretensión de las partes se tiene que el demandante tiene la posibilidad de elegir conforme a su criterio la jurisdicción para interponer su demanda; teniendo como antecedente que PROVIVIENDA S.A. demandó ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de turno del distrito Judicial de Cochabamba, un proceso Ejecutivo Social contra SABSA S.A. de la ciudad de Cochabamba, lugar donde se generó la deuda social y la omisión del pago de aportes de los trabajadores, determinando que sea el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba sea la instancia que tenga la competencia y jurisdicción, correspondiéndole de esa manera conocer y tramitar el proceso Ejecutivo Social de ejecución del cobro de intereses y multas que no hubiesen sido honrados por el empleador.
