AS/0229/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0229/2022

Fecha: 29-Nov-2022

CONSIDERANDO II

Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.

Que, la norma adjetiva civil citada, en relación con la previsión del numeral 8. del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial N° 25, de 24 de junio de 2010, determina como competencia de este Supremo Tribunal de Justicia, la de homologar SENTENCIAS Y OTRAS RESOLUCIONES JUDICIALES dictadas en el extranjero.

En el caso presente, se trata de una decisión pronunciada por un notario, en el ámbito administrativo, en Madrid, España; si bien es evidente que en el Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentra prevista la figura de la desvinculación matrimonial en la vía notarial en el artículo 206 de la Ley N° 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar, de 24 de noviembre de 2014, no obstante, no es menos cierto que tal procedimiento corresponde a la vía administrativa y su decisión, no constituye una resolución judicial y menos aún una sentencia, razón por la que la propia norma hace referencia, aunque se trate simplemente de una denominación, a acuerdo regulador de divorcio.

Que, la competencia de los jueces y tribunales nace de la ley y que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 122 de la Constitución Política del Estado: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”

Adicionalmente, se debe tener presente que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, como prevé el artículo 5 del Código Procesal Civil, que textualmente indica: Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes…” (Las negrillas son añadidas).

En este sentido, el orden público de las normas procesales significa que no pueden ser modificadas por acuerdo de partes, además que no admiten renunciamientos.

Que, de lo precedentemente expuesto, se llega a la conclusión que la decisión pronunciada, mediante Protocolización de Convenio Regulador y Liquidación del Régimen Económico Matrimonial, expedida en Madrid, España, el 26 de septiembre de 2019, ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, José María Marín Vásquez, por la que se declaró la disolución del matrimonio por divorcio de mutuo acuerdo, no cumple con la previsión contenida en el artículo 502 del Código Procesal Civil, a efecto de la procedencia de la solicitud.