AS/0231/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0231/2022

Fecha: 29-Nov-2022

CONSIDERANDO III

“Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.”

Sobre esta causal, el Tribunal Supremo de Justicia a través el AS 179/2019 de 27 de noviembre, precisó que:

“…para su procedencia, (…) el recurrente necesariamente debe acreditar ante este Tribunal que la Sentencia motivo del recurso, fue dictada en base a documentos o testimonios falsos, en este último caso, las declaraciones testificales deben ser declaradas falsas en un proceso penal posterior a la condena impuesta; en ese entendido, el recurrente presenta dos sentencias con calidad de cosa juzgada, donde Susy Lovera Arias y Carolina Canapayo, sometiéndose a procedimiento abreviado, reconocen haber participado en el delito de Falso Testimonio dentro el proceso seguido por el Ministerio Publico contra el recurrente, declarando a las mismas como autoras y culpables del delito de falso testimonio.”

Consecuentemente, la sentencia condenatoria sujeta al recurso de revisión, debe encontrarse fundada en: (i) documentos declarado falsos en sentencia firme dictada en otro proceso penal, documentos que para su estimación requieren que el documento declarado falso fuera decisivo y hubiese determinado el contenido de la sentencia impugnada; (ii) falso testimonio del perito o testigo, cuando la sentencia impugnada se haya fundado en la prueba testifical o pericial y el testimonio del testigo o el dictamen del perito hayan sido declarados falsos en un proceso penal posterior en el que haya recaído sentencia firme condenando a dicho testigo o perito por el delito de falso testimonio.

En el presente caso, la Sentencia 06/2014 de 26 de febrero, condenó a Iván García Vargas, Gary García Vargas, Américo García Vargas y José Luis Cáceres Alcocer, autores y culpables de los delitos de robo agravado, amenazas, coacción y allanamiento de domicilio o sus dependencias, conductas previstas y sancionadas por los arts. 332 num. 2, 293, 294 y 298 del Código Penal, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y con acusación particular de Marco Antonio Quispe Aleluya.

Como prueba testifical del Ministerio Público y la acusación particular, dentro el citado proceso se presentaron a declarar como testigos: Margarita Aleluya Zambra (Tía del propietario), Franklin Jorge Roca Terrazas (investigador), Marco Antonio Quispe Aleluya (propietario), José Eduardo Morales Udaeta (inquilino), Nicolasa Guarachi Rocha de Olivera (propietaria), Sinforoso Olivera Galarza (vecino colindante). Asimismo, como prueba documental se presentó: documento privado de arrendamiento suscrito entre Marco Antonio Quispe Aleluya como propietario y José Eduardo Morales Udaeta como inquilino; Informe de Franklin Jorge Roca Terrazas, investigador asignado al caso; Testimonio registrado en DDRR el 21 de abril de 2008, bajo la Matricula 3.09.4.01.0001775, donde se identifica en los Asientos 1 y 2 a Nicolasa Guarachi Rocha de Olivera y Marco Antonio Quispe Aleluya respectivamente, como propietarios; acta de inspección; recibos y otros.

Ahora bien, la Sentencia de N° 08/2017 de 12 de septiembre, ejecutoriada por auto de 28 de septiembre d 2017, y pronunciada por el Juzgado Agroambiental de Cochabamba, estableció que la minuta de 28 de abril de 1986 es falsa y consecuentemente, declaró ha lugar la nulidad de los siguientes documentos: (i) la transferencia realizada por Carlos Rocha a favor de Nicolasa Guarachi Rocha y (ii) la transferencia de Nicolasa Guarachi Rocha de Olivera a favor de Marco Antonio Quispe Aleluya; asimismo dispuso la cancelación de los Asientos 1 y 2 a nombre de Nicolasa Guarachi Rocha de Olivera y Marco Antonio Quispe Aleluya en el Folio Real N° 3.09.4.01.0001775. De igual manera, las Sentencias de 22 de julio de 2020 y 22 de julio de 2021, pronunciadas por el Juez de Sentencia N° 2 de Quillacollo, declaran en el primer caso en proceso abreviado a Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha, autores de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato; en el segundo caso, declaró a Marco Antonio Quispe Aleluya, autor del delito de uso de instrumento falsificado.

En consecuencia, habiéndose adjuntado sentencias ejecutoriadas que declaran la falsedad de documentos y condenan a los autores por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, se establece que los recurrentes cumplieron con los requisitos exigidos por los arts. 421.2 y 423 del Código de Procedimiento Penal, al justificar los motivos que fundan su pretensión, por lo que corresponde admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado en el art. 406 de la citada Norma Adjetiva Penal, en previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma disposición legal.